Ley Núm. 164 del año 2001


(P. de la C. 1932), 2001, ley 164

 

Para enmendar la Ley Núm. 12 de 12 de junio de 1992, la Ley Núm. 41 de 19 de julio de 1997, la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, la Ley Núm. 95 de 8 de junio de 2000, y la Ley Núm. 179 de 18 de agosto de 2000.

LEY NUM. 164 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para requerir a varias corporaciones públicas y otras entidades gubernamentales a formalizar sus adelantos y compromisos de repago y reestructurar y refinanciar sus deudas con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sujeto a la limitación de que los pagos agregados anuales de principal e intereses y otros pagos relacionados a dichas deudas no excedan de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares autorizar las asignaciones presupuestarias necesarias para honrar los pagos de principal, intereses y otros pagos relacionados a dichas deudas; prohibir que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental cuyo repago dependa de asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General sin que dichas asignaciones presupuestarias hayan sido aprobadas por la Legislatura, sujeto a algunas excepciones; y para enmendar la Ley Núm. 12 de 12 de junio de 1992, la Ley Núm. 41 de 19 de julio de 1997, la Ley Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, la Ley Núm. 95 de 8 de junio de 2000, y la Ley Núm. 179 de 18 de agosto de 2000.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Una de las funciones más importantes del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico en adelante Banco Gubernamental de Fomento es proveer financiamiento interino al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias y sus corporaciones públicas mientras éstas gestionan el financiamiento permanente a través de los mercados de capital.  Además, el Banco Gubernamental de Fomento actúa como la reserva financiera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveyendo liquidez en casos de emergencia.

 

Cumpliendo con su función, el Banco Gubernamental de Fomento ha otorgado adelantos o financiamientos a varios departamentos, agencias y corporaciones públicas en adelante entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir o financiar, entre varios propósitos, sus mejoras capitales y déficits operacionales.  La pobre situación económica de dichas entidades gubernamentales requirió que el Banco Gubernamental de Fomento le prestara ayuda financiera como medida temporera, aunque no había una fuente de repago para la mayoría de estos financiamientos.

 

Uno de los Departamentos que ha obtenido adelantos del Banco Gubernamental de Fomento es el Departamento de Salud.  En adición a los préstamos que tenía la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (“AFASS”), la responsabilidad del pago de los cuales pasó al Departamento de Salud con la eliminación de AFASS, el Departamento de Salud obtuvo un adelanto del Banco por doscientos cincuenta millones (250,000,000) de dólares para cubrir los costos de operación de sus facilidades de salud pública.  Estos adelantos para cubrir costos de operación eran imprescindibles para continuar las operaciones de nuestras facilidades de salud pública y mantener las mismas accesible a nuestra población, particularmente aquellas familias y comunidades de bajos ingresos.

 

Para que pueda continuar siendo efectivo en su gestión, es imperativo que el Banco Gubernamental de Fomento mantenga su capital líquido.  La práctica de aprobar financiamientos sin una fuente de repago compromete permanentemente el capital del Banco Gubernamental de Fomento, le resta liquidez y pone en riesgo su solidez financiera y su clasificación crediticia.

 

Al 30 de junio de 2001, el Banco Gubernamental de Fomento mantenía en su cartera adelantos o préstamos a, u obligaciones y compromisos de repago de, entidades gubernamentales con un balance estimado de dos mil cuatrocientos cuarenta y tres millones quinientos setenta y ocho mil (2,443,578,000) dólares.  Muchos de éstos no tenían asignaciones presupuestarias aprobadas.  Para establecer un mecanismo de repago ordenado, consolidar aquellas asignaciones presupuestarias ya aprobadas para el repago de alguno de estos préstamos y aprobar la fuente de repago para aquellos adelantos, compromisos, préstamos u obligaciones que no la tenían, es conveniente que la Asamblea Legislativa requiera dichas entidades gubernamentales a formalizar sus obligaciones y a reestructurar y refinanciar (más de una vez si fuera necesario) estas obligaciones o préstamos y que asigne anualmente en el Presupuesto General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un plazo de treinta (30) años las cantidades necesarias para amortizar el principal de y pagar los intereses sobre, y cualquier otro pago relacionado a, estas obligaciones y préstamos, siempre y cuando la asignación anual agregada para el pago de principal, intereses y cualquier otra cantidad relacionada a todas estas deudas no exceda de doscientos veinticinco millones de (225,000,000) de dólares.  Al establecer una fuente de repago fija y confiable, esta Ley permitirá que el Banco Gubernamental de Fomento coloque estas obligaciones y préstamos con inversionistas, ya sea directamente o a través de emisiones de bonos del propio Banco o de, entre otros, la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico.  Con estas colocaciones o emisiones de bonos, el Banco Gubernamental de Fomento podrá rescatar su capital y aumentar su liquidez y solidez financiera.

 

Además, con el propósito de proteger la liquidez y solidez financiera del Banco Gubernamental de Fomento, esta ley prohíbe que en el futuro el Banco Gubernamental de Fomento conceda préstamos a departamentos, agencias o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin que dichas asignaciones presupuestarias hayan sido aprobadas por la Legislatura.  Como excepción a esta prohibición, sin embargo, esta ley permite que el Banco Gubernamental de Fomento, con la autorización escrita del(de la) Gobernador(a) y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, preste, de tiempo en tiempo, hasta cien millones (100,000,000) de dólares a departamentos, agencias o corporaciones públicas del Estado Libre Asociado en préstamos cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias del Fondo General sin que las asignaciones presupuestarias hayan sido aprobadas por la Legislatura.  Los proyectos de asignación de fondos para el repago de estos préstamos deberán ser llevados a la Legislatura para su consideración en la próxima sesión legislativa luego de la aprobación del préstamo.  Una vez se apruebe la asignación presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se reintegrará al límite de cien millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente de repago que, de tiempo en tiempo, el Banco puede tener en su cartera.  Además, también como excepción a la prohibición general y a la limitación de los cien millones (100,000,000) de dólares, esta ley permite que el Banco Gubernamental de Fomento, en cualquier caso, conceda préstamos a aquellas entidades gubernamentales que no estén en posición de honrar los pagos de principal e intereses de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras que no sea el Banco Gubernamental de Fomento, para así proteger el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus dependencias gubernamentales, y además que conceda cualquier tipo de préstamo al Secretario de Hacienda.

 

Decretase por la Asamblea Legislativa de puerto rico:

 

            Artículo 1.- Se requiere a cada uno de los departamentos, agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico identificados en la columna A del Artículo 2 de esta Ley, y a sus sucesores, a negociar y otorgar con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, los acuerdos, pagarés o contratos financieros que sean necesarios para establecer, reconocer y formalizar, reestructurar y/o refinanciar los adelantos, compromisos de repago, obligaciones y/o préstamos de dichas entidades gubernamentales con el Banco Gubernamental de Fomento que aparecen detallados en la columna B del Artículo 2 de esta Ley.  La efectividad de dichos acuerdos, pagarés o contratos financieros será retroactivo al 1ro. de julio de 2001.  Se podrán reestructurar y refinanciar dichos adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos más de una vez si fuere necesario.  Se autoriza, además, a que cada una de esas entidades gubernamentales pague o incluya como parte del principal de sus adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos todos los gastos relacionados con dichas reestructuraciones y/o refinanciamientos, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los gastos que incurra dicha entidad gubernamental o el Banco Gubernamental de Fomento en llevar a cabo dichas reestructuraciones o refinanciamientos o al disponer de dichas obligaciones y préstamos, los gastos relacionados con cualquier emisión de bonos relacionados con la colocación de dichas obligaciones y préstamos, incluyendo los bonos de la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, las cantidades que fuera necesario depositar en las cuentas de reserva que se establezcan para asegurar el repago de cualquiera de dichos bonos, las primas por cualquier garantía financiera, seguro de bonos o carta de crédito que se obtenga, y todos los intereses acumulados hasta la fecha de aprobación de esta Ley.  Dichas obligaciones reestructuradas o refinanciadas deberán disponer que, en adición al pago de principal e intereses, estas entidades gubernamentales estarán obligadas a efectuar: los pagos que sean necesarios bajo acuerdos de intercambio (“swaps”) de tasas de intereses relacionados a los bonos de la Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico, pagos por terminación o incumplimiento de contratos de inversión o acuerdos de intercambio de tasas de intereses relacionados a dichos bonos, pagos requeridos para depósito en cualquier cuenta de reserva para beneficio de dichos bonos, pagos de primas de redención de dichos bonos, pagos a cualquier fiduciario de dichos bonos, pagos a cualquier proveedor de una carta de crédito o facilidad de liquidez para beneficio de todos o parte de dichos bonos y cualquier otro pago a ser pagadero bajo dichos bonos o bajo el acuerdo de fideicomiso para dichos bonos.  El pago total anual de principal, intereses y cualquier otro pago bajo dichos adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos no podrá exceder de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares.

 

Artículo 2.- Los adelantos, compromisos, obligaciones y/o préstamos que podrán ser formalizados, reestructurados y/o refinanciados, y las cantidades estimadas de los mismos al 30 de junio de 2001, incluyendo intereses acumulados por pagar hasta el 30 de junio de 2001 y el servicio de deuda del Año Fiscal 2002, incluyendo en este los intereses que acumulen desde el 1ro. de julio de 2001 (fecha de efectividad de las reestructuraciones), están detallados en las columnas B, C y D, respectivamente, de este Artículo.  El balance de los mismos y los pagos anuales correspondientes de principal e intereses y los otros gastos que el Artículo 1 permite que se paguen o se añadan al principal podrán ser mayor o menor que las cantidades que aparecen en las columnas C y D, respectivamente, de este Artículo, siempre y cuando el pago total anual de principal, intereses y cualquier otro pago bajo dichas obligaciones no exceda de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares.  Para aquellos préstamos u obligaciones que estén en proceso de desembolsarse, el Banco Gubernamental de Fomento establecerá cuentas segregadas en las que se depositarán las cantidades pendientes de desembolsarse para su desembolso futuro, sin que se afecte el límite establecido por esta Ley en cuanto a la cantidad máxima del pago de principal, intereses y otros pagos sobre todas estas deudas.

 

A

B

 

 

C

D

 

 




 

 

 

Cantidad al

Servicio Deuda

 

 

 

 

 

 

30 de junio de 2001

Año Fiscal 2002

 

Entidad

Línea de Crédito / Préstamo

 

 

(000 omitidos)

(000 omitidos)

 

 

1.   Administración de                 Terrenos

Núm. 2-20-1 por $10,000,000

 

          $      3,480

 $ 871

2. Administración de Facilidades

     y Servicios de Salud/

     Departamento de Salud

 

 

Núm. 2-16-8 por $204,000,000

 

 

                   248,567

 

 

                   22,080

 

Núm. 2-16-9 por $250,000,000

                   290,807

                   25,832

 

Núm. 2-16-7 por $332,000,000

                   217,210

                   19,294

3.   Departamento de Salud

 

Adelanto por $250,000,000 aprobado por

      Resolución BGF Núm. 7576 de 21 de

      marzo de 2001

                   250,000

                   22,207

4.   Autoridad para el

      Financiamiento de la

      Infraestructura

Núm. 2-69-3   por $10,000,000

       (RC 725/2000)

                     10,333

 1,540

5.   Autoridad de Tierras

Núm. 2-21-12 por $8,000,000

 

                     12,733

                     1,898

6.   Banco de la Vivienda

Núm. 2-53-10 por $20,000,000

 

                     18,386

                     2,740

7.   Compañía de Turismo/

      Corporación de Desarrollo

      Hotelero

Núm. 2-49-2/4   por $165,200,000

                   125,000

                   11,103

8.   Corporación Azucarera

Núm. 2-32-29 por $112,500,000

                   107,938

                     9,588

9.   Secretario de Hacienda

Núm. 2-25-4 por $23,587,277

Deficiencia Presupuestaria del Año Fiscal 2001

Compromiso de Repago Relacionado

      a la Venta de Deudas Contributivas

                     29,573

                   268,000

                   103,222

                     4,407

       -0-

                   15,383

10. Autoridad de Desperdicios

      Sólidos

Núm. 2-23-8 por $21,400,000

                     21,745

                     3,241

11. Fideicomiso Institucional de

      la Guardia Nacional

Núm. 2-48-1 por $6,500,000

 

 

                       3,445

                        863

12. Policía de Puerto Rico

Núm. 4-02-01 por $20,500,000

 

 

                     22,171

                     3,304

13. Autoridad de Acueductos

      y Alcantarillados

 

Núm. 2-14-21 por $22,060,000

 

 

                      

                       2,468

                      

                        618

 

Núm. 2-14-27/28 por $150,000,000

       (Ley 95/2000)

                  

                   158,344

                

                   14,065

 

Núm. 2-14-25/26 por $180,000,000

       (Ley 179/2000)

                 

                   177,622

               

                   15,778

 

Núm. 2-14-20 por $30,000,000  

       (Ley 179/2000)

                    

                     32,821

                   

                     4,891

 

Núm. 2-14-22 por $32,000,000  

       (Ley 179/2000)

           

                     37,124

             

5,533

 

Núm. 2-14-32 por $68,000,000  

       (Ley 179/2000)

             

                     70,316

           

10,479

 

Núm. 2-14-19 por $100,000,000

 

 

                   103,135

  9,161

 

Núm. 2-14-   por $112,000,000

       (Convenio Colectivo)

                 

                     27,400

                   

                     4,083

14. Autoridad de Tierras

Varios Préstamos*

 

 

                   101,738

                     9,037

 

 

                                               Total

 

              $2,443,578

 

  $217,996

 

*Incluye varios financiamientos otorgados:  Núm. 2-21-2 por $493,242.87, Núm. 2-21-7 por $17,216,155.85, Núm. 2-21-9 por $28,703,126.72, Núm. 2-21-10 por $2,549,877.39, Núm. 2-21-13 por $8,983,923.82, Núm. 2-21-14 por $19,117,909.1, Núm. 2-21-16 por $8,295,531.94, Núm. 2-21-111 por $16,008,077.38, Núm. 2-21-18 por $369,717.13.

 

Artículo 3.-El Estado Libre Asociado de Puerto Rico honrará, mediante asignaciones presupuestarias hechas por la Asamblea Legislativa en los presupuestos funcionales de cada año fiscal por los próximos treinta (30) años, comenzando con el año fiscal 2001-2002, el pago de principal, intereses y cualquier otro pago que permite el Artículo 1 relacionado a los adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos identificados en el Artículo 2 de esta ley, según éstos sean reestructurados y/o refinanciados bajo las disposiciones de esta ley.  A tenor con este fin, el(la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto incluirá en los presupuestos funcionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sometidos anualmente por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado a la Asamblea Legislativa, comenzando con el presupuesto del año fiscal 2001-2002, la cantidad necesaria para cumplir con el pago de principal, intereses y cualquier otro pago relacionado a los mismos.  La asignación presupuestaria no podrá exceder de doscientos veinticinco millones (225,000,000) de dólares al año, y dichas asignaciones anuales se harán por el periodo que sea necesario para saldar los mismos, pero dicho período no excederá de treinta (30) años fiscales.  Las asignaciones presupuestarias para el pago de principal e intereses del préstamo relacionado a la deficiencia presupuestaria del año fiscal 2001, la cual está incluida en el Artículo 2, se incluirán en el presupuesto funcional comenzando con el año fiscal 2002‑2003.

 

Artículo 4.-Las asignaciones presupuestarias provistas bajo esta ley serán utilizadas exclusivamente para el pago de estos adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos y no podrán ser utilizadas para otros propósitos, ni estarán sujetas a reclamaciones por otros acreedores de la entidad gubernamental.

 

Artículo 5.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar los fondos necesarios para pagar principal, intereses y cualquier otro pago relacionado a dichos adelantos, compromisos, obligaciones y préstamos.  Cualquier cantidad adelantada será reembolsada al Secretario de Hacienda mediante las asignaciones presupuestarias autorizadas bajo esta Ley.

 

Artículo 6.-El Secretario de Hacienda depositará en una cuenta especial en el Banco Gubernamental de Fomento, o con cualquiera otra entidad bancaria, antes de cada fecha de pago de principal e intereses, la cantidad necesaria para cumplir con el pago de principal, intereses y los otros pagos permitidos por esta Ley.

 

Artículo 7.-El Banco Gubernamental de Fomento podrá vender, traspasar o de otra forma disponer de cualquier adelanto, compromiso, obligación o préstamo cubierta bajo las disposiciones de esta Ley a cualquier institución financiera y/o subsidiaria del Banco Gubernamental de Fomento o disponer de los mismos en los mercados de capital.

 

Artículo 8.-Se prohíbe que, luego de la fecha de efectividad de esta Ley, el Banco Gubernamental de Fomento conceda un préstamo a cualquier entidad gubernamental, que no sea subsidiaria del Banco, cuya fuente de repago, según la determinación de la Junta de Directores del Banco Gubernamental de Fomento, sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General, sin la aprobación de dichas asignaciones presupuestarias por la Legislatura de Puerto Rico.  No obstante esta prohibición, el Banco Gubernamental de Fomento podrá, de tiempo en tiempo, prestar y tener en cartera hasta cien millones (100,000,000) de dólares en uno o más préstamos cuya fuente de repago sean asignaciones presupuestarias futuras del Fondo General sin que éstas hayan sido aprobadas por la Legislatura, siempre y cuando el Banco obtenga la aprobación escrita del(de la) Gobernador(a) y del(de la) Director(a) de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Los proyectos de asignaciones presupuestarias para el repago de dichos préstamos deberán ser presentados en la Legislatura para su consideración en la próxima sesión legislativa luego de otorgado el préstamo.  Una vez se apruebe la asignación presupuestaria, la cantidad de dicho préstamo se reintegrará al límite de cien millones (100,000,000) de dólares de la cantidad total de préstamos sin fuente de repago aprobada que, de tiempo en tiempo, el Banco puede tener en su cartera.  No obstante la prohibición que aparece en la primera oración de este Artículo y la limitación de cien millones (100,000,000)  de dólares que aparece en la segunda oración de este Artículo, el Banco Gubernamental de Fomento está autorizado, en cualquier caso, a concederle préstamos a cualquier entidad gubernamental que no esté en posición de honrar el pago de principal o intereses de sus obligaciones con tenedores de bonos o entidades financieras, que no sea el Banco Gubernamental de Fomento, y a concederle cualquier tipo de préstamo al Secretario de Hacienda, de conformidad con la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, y la Ley Núm. 183 de 23 de julio de 1974, según enmendada, y demás legislación que sea aprobada, autorizando al Secretario del Departamento de Hacienda a tomar prestado para propósitos similares.

 

Artículo 9.-Se enmiendan las Leyes Núm. 12 de 12 de junio de 1992, Núm. 41 de 19 de julio de 1997, Núm. 189 de 5 de septiembre de 1996, Núm. 95 de 8 de junio de 2000 y la Núm. 179 de 18 de agosto de 2000 en la medida en que conflijan con lo establecido en esta Ley para evitar duplicidad en la fuente de pago y conflicto con los términos y condiciones establecidos en esta Ley.

 

Artículo 10.-Salvo lo que se dispone en el Artículo 9, esta ley no se considerará como derogando o enmendando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando a cualquier entidad gubernamental a tomar préstamos del Banco Gubernamental de Fomento.

 

Artículo 11.-Es personalmente responsable y viola esta Ley cualquier persona que otorgue un financiamiento pagadero del Fondo General del Estado Libre Asociado sin contar con las autorizaciones establecidas en esta Ley.  A estos efectos, se incurrirá en un delito grave con penalidades de hasta tres (3) años de cárcel.

           

Artículo 12.-Si algún tribunal con competencia declara inconstitucional alguna sección, párrafo, o Artículo de esta Ley, no impedirá la vigencia del resto de la misma según aprobada.

           

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.    

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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