Ley Núm. 178 del año 2001


(P. del S. 205), 2001, ley 178

 

Para establecer por Ley las normas de limitación para la participación de ciertos funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico en actividades político-partidistas

LEY NUM. 178 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para establecer por Ley las normas de limitación para la participación de ciertos funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de  Puerto Rico en actividades político-partidistas, a fin de que se le prohíba a los Secretarios del Departamento de Educación, del Departamento de Justicia, del Departamento de Hacienda y al Superintendente de la Policía participar en actividades político-partidistas a nivel de Puerto Rico y los Estados Unidos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Corrupción en el Gobierno es un mal social que ha aumentado dramáticamente en Puerto Rico durante los pasados años.  Funcionarios del más alto nivel del Gobierno han sido señalados, acusados y encarcelados por faltarle a la confianza de sus conciudadanos y por aprovecharse de sus puestos para beneficio propio y de causas político-partidistas ajenas a los más altos estándares morales que deben permear la función pública.

 

Mientras más actos de corrupción son señalados y funcionarios públicos encausados criminal, ética y administrativamente, la imagen de las instituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se deteriora.  Ese deterioro acarrea también que los ciudadanos pierdan la confianza en sus instituciones.  Esa falta de confianza y respeto por los ejecutivos del más alto nivel del Gobierno atenta contra el derecho de todo ciudadano a obtener  los servicios fundamentales que ofrece el Estado, sin importar sus creencias políticas.

 

Por otro lado, la privatización, el desarrollo y la complejidad de nuestro sistema económico ha provocado una mayor participación del gobierno en la fiscalización a personas y empresas privadas encargadas ahora de administrar una gama de servicios que anteriormente ofrecía el Estado directamente.  En ese sentido, la influencia que ejercen empleados y ejecutivos del gobierno sobre empresas y viceversa es cada  vez mayor.

 

El Estado no puede permitir que los funcionarios del gobierno saquen ventaja político-partidista por razón de los importantes puestos que ocupan.  Por otro lado, el Estado también debe proteger a esos altos funcionarios públicos de las amenazas e influencias indebidas de los intereses político-partidistas en el quehacer público. 

 

El funcionario público que utiliza su cargo para adelantar causas ajenas al servicio público, desprestigia al gobierno y afecta su buen funcionamiento. El Estado no puede tolerar más y hacerse de la vista larga ante el saqueo de los fondos públicos y la politización en el gobierno. Esta Asamblea Legislativa aspira establecer las condiciones que sean necesarias para que los funcionarios públicos que ocupen posiciones claves dentro del gobierno estén libres de influencias indebidas político-partidistas que laceren la imagen, eficiencia y productividad del servicio público.  De conformidad con lo antes expuesto, según las prohibiciones establecidas a los miembros de la judicatura y a otros organismos cuasi judiciales se prohibe a los Secretarios del Departamento de Educación; del Departamento de Justicia; del Departamento de Hacienda; y al Superintendente de la Policía a participar en actividades político-partidistas.  Estos funcionarios de la rama ejecutiva son responsables de implantar la política pública del gobierno en sus respectivas áreas.  Por tanto, en un futuro se podría ampliar las prohibiciones a otros jefes de agencias de áreas sensitivas en el servicio público.  Esta Asamblea Legislativa entiende que el sistema educativo, el sistema de justicia, el cuerpo de la policía, y el Departamento de Hacienda,  son áreas sensitivas del servicio público donde la independencia de criterio es indispensable para una sana administración pública.   Los servidores públicos que dirijan estas áreas deben representar, con su ejemplo, la política pública del gobierno de promover una administración pública sana y eficiente que esté libre de influencias político partidistas. La prohibición específica a estos funcionarios públicos no debe interpretarse por otros miembros del gabinete o jefes de agencia  que no han sido incluidos aquí como que tienen carta blanca para asistir a todo tipo de actividades político partidistas.

           

En sus recomendaciones para combatir la corrupción enviada a los presidentes de los tres partidos políticos el 15 de diciembre del 1999, el Contralor de Puerto Rico recomienda que se someta legislación a los fines de que a los Secretarios de los Departamentos de Justicia, Hacienda, Educación, y el Superintendente de la Policíia, se les prohiba participar en actividades político-partidistas.  Con la aprobación de esta medida, la Asamblea Legislativa asume una posición correcta de despolitizar posiciones claves en las agencias del gobierno lo que constituye un respaldo a las recomendaciones del Contralor de Puerto Rico para limpiar al gobierno de corrupción y la politización. A esos efectos sometemos lo siguiente:

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a continuación:

A- Partido Político- significará toda aquella agrupación de ciudadanos definidas en los Artículos 1.003 y 3.001 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Número 4 del 20 de diciembre del 1977, según enmendada.

           

B- Organismo Interno de Partido Político- todo cuerpo interno de un Partido Político, Junta, Directorio, Junta de Gobierno, Consejo General, organismo de la Juventud, Organismo de las Mujeres, y cualesquiera otros que por su naturaleza sean similares.

           

C- Candidato - significará toda persona que figure como aspirante a un cargo público por un partido político, en la papeleta de una elección tal y como se define en el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Número 4 del 20 de diciembre del 1977, según enmendada.

           

D- Candidato Independiente- significará toda persona que sin ser candidato de un partido político figure  como aspirante a un cargo público electivo en la papeleta electoral, tal y como lo dispone el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Número 4 del 20 de diciembre del 1977, según enmendada.

 

            E – Candidato “Write In”  - significará toda persona que aspire una candidatura añadida por el elector según dispone la Ley Electoral de Puerto Rico.

 

            F- Contribución Política – significará cualquier aportación, contrato, promesa, acuerdo, donativo, préstamo de dinero o de cualquier otra cosa de valor, tal y como se define en su totalidad en el Artículo 1.003 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Número 4 del 20 de diciembre del 1977, según enmendada.

      G Actividad PolíticaToda actividad donde una o más personas promuevan una determinada candidatura o partido político, incluyendo pero sin limitarse a reuniones, tertulias, mítines, concentraciones, maratones, asambleas, convenciones, caminatas, caravanas, rifas, discursos o cualquier actividad similar, las cuales sean organizados, financiados o respaldados por partidos políticos, candidatos o grupos de ciudadanos organizados en respaldo o rechazo de determinada candidatura o asunto a ser considerado por el electorado y que tenga contenido político partidista o de fórmulas de status.

PROHIBICIONES

Artículo 2.- Se le prohíbe al Secretario del Departamento de Justicia; al Secretario del Departamento de Educación; al Secretario del Departamento de Hacienda; y al Superintendente de la Policía; a participar en las siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos:

 

1.      Campañas políticas de clase alguna durante o fuera del año electoral constitucionalmente establecido.

 

2.       No podrá pertenecer a organismo interno alguno, comité o a grupo de campaña de partido político, comité de acción política o candidato alguno.

 

3.      No podrá ocupar cargos en los organismos internos de los partidos políticos, comités de acción política o candidatura alguna, ya sea a nivel estatal, municipal y federal.

 

4.      No podrá participar en reuniones, tertulias, caminatas, mítines, asambleas, convenciones u otros actos similares que sean organizados o financiados por partidos u organismos internos de partidos políticos o comités de acción política.

 

5.      No podrá apoyar públicamente a candidatos o candidatas a puestos electivos, ya sea en elecciones primarias, elecciones generales, elecciones especiales o elecciones internas de los partidos.

 

6.      No podrá apoyar públicamente a candidatos o candidatas independientes que aspiren a puestos electivos.

 

7.      No podrá fungir como funcionario de colegio en elecciones generales, primarias, elecciones especiales o plebiscitos de status.

 

8.      No podrá hacer contribuciones a candidatos, candidatas, partidos políticos o comités de acción política.

 

9.      No podrá organizar actividad política alguna como recaudaciones de fondos, radio y telemaratones, rifas, verbenas y otras similares, aunque no haga contribución de dinero.

 

10.  No podrán hacer expresiones públicas sobre asuntos de naturaleza político partidista.

 

11.  No podrá requerir contribución política, aportación de dinero alguno a ninguna persona, incluyendo contratista, persona privada, o empresa por ofrecer servicios a cualquier agencia del Gobierno de Puerto Rico.

Artículo 3.- Ninguno de los funcionarios mencionados en el Artículo 2, podrá participar en las actividades enumeradas en dicho Artículo a menos que el/la Gobernador(a), previa recomendación del Director Ejecutivo de Etica, expresamente lo autorice.

Artículo 4.- Todas las prohibiciones tipificadas en el Artículo 2 de esta Ley aplican para actividades político-partidistas en Puerto Rico y los Estados Unidos.

Artículo 5.- Todo funcionario al que le apliquen las disposiciones de esta Ley y que violen la disposición sobre las contribuciones políticas será sancionado con una multa no menor de $1,000 ni mayor de $5,000, a discreción del Tribunal, y se expondrá a las medidas disciplinarias de carácter administrativas incluyendo la amonestación, suspensión o destitución del cargo.

Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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