Ley Núm. 180 del año 2001


(P. del S. 1136), 2001, ley 180

 

Para enmendar el art. 54, Subcapítulo XVII sobre Derechos de las Victimas de delitos: Ley Orgánica de Corrección, Núm. 116 del 1974

LEY NUM. 180 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 54, Subcapítulo XVII sobre Derechos de las Víctimas de Delitos, de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, según enmendada por la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, a los fines de establecer que el Comité de Derechos de las Víctimas, recientemente creado, celebrará las vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la población correccional en programas y servicios de los programas de desvío en aquellos casos donde las víctimas se opongan a dicha ubicación o donde la víctima solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vistas, así como decretar un período de transición en el cual continúe vigente el procedimiento de consideración establecido previo a la Ley Núm. 151.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      Mediante la aprobación reciente de la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, se añadió un nuevo Subcapítulo XVII, sobre Derechos de las Víctimas de Delitos, a la “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer sobre los derechos de las víctimas de delito en los procesos relacionados con los programas de desvío supervisados por la Administración de Corrección.

 

      Dicha legislación creó el Comité de Derechos de las Víctimas con el propósito de canalizar a través de éste los derechos de las víctimas que se incluyen en el nuevo Subcapítulo XVII de la Ley Núm. 116, antes citada.

 

      La función principal que se le adscribe al Comité es que celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la población correccional en programas y servicios de los programas de desvío.

 

      Aunque por error no se especificó las vistas que estarán bajo la jurisdicción del Comité, resulta imprescindible dejar meridianamente claro que éstas se refieren a los casos donde existe una víctima que se oponga a que se conceda el privilegio de desvío o una víctima que solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vistas.

 

      Actualmente la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios procesa un promedio de 1,300 casos referidos mensuales.  En los casos donde existe una víctima del delito, el oficial de enlace de cada institución es quien tiene la responsabilidad de notificarle a la víctima.  En esa primera comunicación hay víctimas que expresan su oposición o su intención de emitir su opinión en una vista.

      El proyecto de ley bajo consideración tiene el propósito de dejar claramente establecido que el Comité de Derechos de las Víctimas tendrá ante su consideración solamente la evaluación de los casos donde la víctima haya expresado su oposición o su intención de expresar su opinión en la vista.  De interpretarse, erróneamente, que el Comité vería todos los casos de evaluación, tal situación haría al referido Comité inoperante por el elevado volumen de los casos que tendría que considerar, incluyendo aquéllos donde no existe una víctima.

      Por otro lado, es importante establecer que el proceso vigente para la evaluación de los referidos a programas de desvío antes de la aprobación de la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, continúa vigente hasta cuando el Comité quede debidamente constituido y que se hayan adoptado las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento.  No establecerlo así paralizaría la consideración de dichos casos en la Administración de Corrección.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 54, de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, conocida como “Ley Orgánica de la Administración de Corrección”, según enmendada por la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, para que lea como sigue:

            “Subcapítulo XVII: Derechos de las Víctimas de Delitos

           

Artículo 54. – Creación, Composición y Funcionamiento del Comité de Derechos de las Víctimas

     

Se crea el Comité de Derechos de las Víctimas adscrito a la Oficina del Administrador Auxiliar de la Administración de Corrección, a cargo de programas y servicios, para los programas de desvío.  A través de dicho Comité, se canalizarán los derechos de las víctimas que se incluyen en los artículos siguientes, garantizando el cumplimiento de los mismos.

      El Comité de Derechos de Víctimas estará compuesto por los siguientes miembros:  el Administrador del Sistema de Corrección, o un representante de éste; el Secretario de Justicia, o un representante de éste; el Presidente de la Comisión de Derechos Civiles o un representante de éste; una víctima o familiar de víctima de un delito grave a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado; y un profesional licenciado de un campo de la salud mental a ser nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado.

     

A tales efectos, dicho Comité celebrará vistas sobre la evaluación de casos para ubicar a miembros de la población correccional en programas y servicios de los programas de desvío, en aquellos casos donde la víctima se oponga a dicha ubicación o donde solicite expresar su opinión mediante el mecanismo de vista.  Sólo se podrá obviar la celebración de la vista sobre la evaluación, en aquellos casos que conste en el expediente notificación efectiva y certificada a la víctima del delito de su derecho a que se celebre la vista, o que conste certificación de que se han realizado gestiones efectivas para localizarla y notificarle y  las mismas han sido infructuosas.  La víctima tendrá un período de veinte (20) días para notificarle al Comité si va o no a solicitar la vista.  Si al expirar dicho término, la víctima no ha solicitado la vista, la celebración de la misma podrá obviarse.  El Comité adoptará las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento interno, disponiéndose que en la celebración de vistas no podrán utilizar el mecanismo de oficiales examinadores y que sus acuerdos tendrán que ser tomados por mayoría de la mitad más uno de sus miembros.  En el caso de que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y el Administrador de Corrección sean la misma persona, la representación de la Administración en el Comité recaerá en el Sub-Administrador o un representante de éste.  En el caso de los miembros del Comité nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado, éstos cualificarán para el pago de dietas y millajes en cumplimiento con las disposiciones legales aplicables a esta situación.

      El Comité contará con apoyo técnico, clerical y de personal adscrito a él, el cual provendrá del presupuesto operacional de la Administración.

     

El proceso establecido en la Administración de Corrección, previo a la enmienda de la Ley Núm. 151 de 31 de octubre de 2001, para las determinaciones sobre la ubicación en programas y servicios de los programas de desvío en estos casos, continuará en vigor por un período de transición hasta tanto el Comité de Derechos de las Víctimas quede debidamente constituido y éste adopte las medidas y procedimientos necesarios para su funcionamiento a no más tarde del 30 de junio de 2002.

      Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

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