Ley Núm. 186 del año 2001


(P. de la C. 1672), 2001, ley 186

 

Para enmendar la Exposición de Motivos y  los Artículos 3.7 y 4.2; derogar el Artículo 4.5; enmendar los Artículos  5.0, 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6.2 y 6.3 de la Ley 50 de 4 de agosto de 1994: Ley General de Sociedades Cooperativas.

LEY NUM 186 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2001

Para enmendar la Exposición de Motivos y  los Artículos 3.7 y 4.2; derogar el Artículo 4.5; enmendar los Artículos  5.0, 5.1, 5.2, 5.3, 5.5, 6.2 y 6.3 de la Ley 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como Ley General de Sociedades Cooperativas, a fin de agilizar el proceso de incorporación de las cooperativas, eliminar el requisito de un estudio de viabilidad económica y concentrar en la Administración de Fomento Cooperativo todo el proceso relacionado a la incorporación de las cooperativas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El cooperativismo tiene grandes potenciales para contribuir a la creación de nuevas empresas, incrementar la producción de bienes y servicios y generar empleos en nuestro país.  El cierre de centros de trabajo ha producido crisis en muchos municipios.  Las cooperativas pueden contribuir no sólo a la creación de empleos en el renglón de la manufactura y servicios, sino también en la creación de nueva vivienda cooperativa.  El gobierno debe contribuir facilitando, fortaleciendo y apoyando las iniciativas cooperativista.

La Orden Ejecutiva Núm. 21 de 10 de mayo de 2001 emitida por la Gobernadora de Puerto Rico, establece como política pública que todas las entidades gubernamentales faciliten el desarrollo del cooperativismo, y reconoce además, que el potencial de desarrollo del cooperativismo y su aportación a la economía puertorriqueña se mantiene detenido por un marco de rigidez reglamentaria.  La misma ordena  a las agencias gubernamentales a respaldar el Movimiento Cooperativo Puertorriqueño y que se  evalué y simplifique el proceso de obtención de permisos, licencias y solicitudes de acceso a infraestructura con el fin de facilitar el desarrollo del Movimiento Cooperativo.

 

La Ley 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como “Ley General  de Sociedades Cooperativas” le impone a las cooperativas en formación el requisito previo de un estudio de viabilidad económica para que estos grupos puedan convertirse en cooperativas.  Dicho estudio debe demostrar la viabilidad o capacidad de éxito de la empresa que proyectan establecer.  Los grupos en formación plantean que este requisito de ley retrasa el proceso para poder formarse y constituirse como cooperativa.  Entienden que es un manejo altamente burocrático y costoso que hace del proceso uno inflexible y limitante para poder lograr formar una cooperativa.

 

La Ley 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, establece que la Administración de Fomento Cooperativo será el organismo administrativo a cargo de  promoción de fomento y normativo del desarrollo cooperativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Actualmente es la Oficina del Inspector de Cooperativas la entidad a cargo de incorporar y regular los procesos iniciales de la organización de una entidad cooperativa.  Con el fin de agilizar los procesos de incorporación de cooperativas se propone establecer en la Administración de Fomento Cooperativo esas funciones a tenor con la política pública consignada en la legislación de cooperativa vigente y la Orden Ejecutiva, supra, firmada por la Gobernadora.  Disponiéndose que la Ley Núm. 89, ante, le garantiza a la Oficina del Inspector su función fiscalizadora para asegurar el funcionamiento adecuado de estas empresas.

Estas enmiendas proponen facilitar el proceso para promover el modelo cooperativo como alternativa para el desarrollo económico y social del país de una manera ágil y viable.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3.7 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 3.7.- Cooperativas en Formación

 

      Serán cooperativas en formación aquéllas que habiendo iniciado el procedimiento con la presentación de los documentos constitutivos, todavía no aparecen inscritas en el Departamento de Estado.

 

El período de formación no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha de la radicación de las cláusulas y el reglamento la Administración de Fomento Cooperativo.  Durante ese período, que podrá prorrogarse de mediar justa causa, llevarán como parte de su nombre las palabras “en formación”, y estarán facultadas para realizar actos frente a terceros, pero los incorporadores serán responsables personal y solidariamente por los actos frente a terceros.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4.2 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.2.- Requisitos Constitutivos

 

Todo grupo que interese organizarse como cooperativa tramitará los documentos necesarios para su incorporación ante la Administración de Fomento Cooperativo.  Estos documentos son las cláusulas y el reglamento.”

 

Artículo 3.-Se deroga el Artículo 4.5 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada.

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5.0 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.0.- Presentación de Documentos Constitutivos

 

Para iniciarse el trámite de incorporación ante la Administración de Fomento Cooperativo, se presentarán ante ésta el original y dos (2) copias de las cláusulas y el reglamento y el comprobante de rentas internas por la suma dispuesta en esta Ley para fines del registro en el Departamento de Estado.”

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.1.- Examen de Documentos Constitutivos

 

La Administración de Fomento Cooperativo examinará los documentos constitutivos y si cumplen con todos los requisitos de esta ley y ninguna de sus disposiciones está en contradicción con las leyes de Puerto Rico, someterá los mismos al Secretario de Estado dentro del término prescriptivo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la fecha de radicación de éstos en la Administración de Fomento Cooperativo.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 5.2 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.2.- Objeciones Legales

 

La Administración de Fomento Cooperativo podrá negarse a someter las cláusulas para su registro cuando el grupo interesado en organizar la cooperativa no cumple con los requisitos que establece la ley, siempre que dentro del término establecido notifique a las personas interesadas de las deficiencias encontradas y exponga las razones de su negativa.”

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.3.- Silencio

 

En caso de que la Administración de Fomento Cooperativo no haya realizado su función dentro del término indicado, los incorporadores podrán someter los documentos directamente al Departamento de Estado, que luego de reconocer el debido cumplimiento con la ley, radicará los documentos y expedirá el correspondiente certificado de incorporación.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 5.5 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.5.- Comienzo de Actividades

 

La cooperativa podrá comenzar sus operaciones oficialmente cuando el Departamento de Estado haya registrado sus cláusulas de incorporación.  La Administración de Fomento Cooperativo enviará el certificado de registro y dos copias de las cláusulas y del reglamento, a toda cooperativa debidamente constituida y al Inspector.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 6.2 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.2.- Aprobación de la Administración de Fomento Cooperativo

 

El original y dos copias de las enmiendas a las cláusulas de incorporación o al reglamento, certificados por el Secretario de la cooperativa, deberán ser enviados a la Administración de Fomento Cooperativo.  Dichas enmiendas entrarán en vigor una vez aprobadas por la Administración de Fomento Cooperativo, que tendrá un término prescriptivo de cuarenta y cinco (45) días  desde la radicación de los documentos en su Oficina para notificar a la cooperativa interesada la aprobación o denegación de las mismas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, y las razones de la denegación en caso de haberla.  Copia de las enmiendas aprobadas  y de la decisión tomada por la Administración de Fomento Cooperativo deberá ser enviada al Inspector.”

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 6.3 de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.3. Silencio

 

En caso de que la Administración de Fomento Cooperativo no realice su función dentro del término indicado, los interesados podrán someter los documentos directamente al Departamento de Estado, para que el Secretario reconozca que los documentos cumplen con los requisitos de ley y en consecuencia expida el certificado correspondiente.”

 

Artículo 11.-Se enmienda el cuarto párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Exposición de Motivos

. . . . . . .

Actualmente, a un grupo interesado en formar una cooperativa se le requiere estudio de viabilidad que tarda de tres a seis meses.  El grupo interesado también debe someter las cláusulas de incorporación y el reglamento interno para que sean evaluados por la Oficina del Inspector.  La presente ley elimina el requisito de someter el referido estudio de viabilidad, establece que los documentos constitutivos para formar una cooperativa serán las cláusulas de incorporación y el reglamento y que su evaluación  se hará por la Administración de Fomento Cooperativo, liberando de la tarea de incorporar y regular los procesos iniciales de la organización de una entidad cooperativa a la Oficina del Inspector de Cooperativas.  También dispone que la Administración de Fomento Cooperativo tendrá un término máximo de 45 días para resolver a favor o en contra de una solicitud de incorporación y que los grupos interesados puedan comenzar sus operaciones bajo el título de “cooperativas en formación”.  La Administración de Fomento Cooperativo remitirá copia de todos los documentos pertinentes para la incorporación de las cooperativas y de las enmiendas que se le sometan, a la Oficina del Inspector de Cooperativa con el fin de que ésta pueda ejercer su función fiscalizadora.

. . . . . . ’’

Artículo 12.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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