Ley Núm. 188 del año 2001


(P. de la C. 1919), 2001, ley 188

 

Para enmendar la Sección 2078 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 188 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar la Sección 2078 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de reducir durante un periodo transitorio el impuesto sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos y  casas de hospedaje.

 

EXPOSICION  DE  MOTIVOS

El estado de alerta nacional en que vive Estados Unidos a raíz de los ataques terroristas del 11 de septiembre de 2001 ha provocado un temor general en los ciudadanos a viajar por motivos de seguridad.  El efecto de esta situación se ha dejado sentir significativamente en todos los sectores de la industria turística, en particular en el sector de hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje.  El número de habitaciones desocupadas ha excedido los niveles aceptables por dicho sector.  Esta situación se agudiza al considerar que la industria se encuentra en la temporada de menor flujo de turistas.

 

Todo ello ha creado un riesgo real de que varios hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje se vean obligados a reducir el número de horas de trabajo de su personal o, incluso, cesantearlos.  Esto provocaría que un sinnúmero de padres y madres de familias puertorriqueñas se vean privados de ofrecer el sustento a su hogar, resultando a su vez una carga para el Estado.

 

El propósito de la presente legislación es presentar una medida extraordinaria de carácter transitorio que permita reducir los gastos de operaciones en este sector la industria turística en la temporada de menor flujo de turistas.  De esta forma, se aminora el impacto de lo sucedido en Estados Unidos en este sector de la industria turística, contribuyendo así, a mantener empleos directos e indirectos relacionados con la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Para enmendar la Sección 2078 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Sección 2078.-Término para Remitir al Secretario los Impuestos Retenidos

 

Toda persona que de acuerdo a la Sección 2076 de esta Capítulo, esté obligada a recaudar y retener los impuestos sobre la venta al detal de artículos de joyería o sobre los cánones de ocupación de habitaciones en hoteles, hoteles de apartamentos, moteles o casas de hospedaje remitirá al Secretario cada mes el importe total de los impuestos recaudados durante el período comprendido entre el primero (1ro.) y el último día de cada mes.  Esta remesa deberá hacerse no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos.

 

No obstante, toda persona obligada a recaudar y retener los impuestos sobre los cánones de ocupación de habitaciones de hoteles, hoteles de apartamentos y casas de hospedaje de acuerdo a la Sección 2051 deberá remitir al Secretario solamente el cincuenta (50) por ciento del total de las cantidades así cobradas y retenidas después del 14 de octubre de 2001 y antes del 16 de diciembre de 2001 por dicho concepto.  Los impuestos no remitidos al Secretario por disposición de este párrafo no constituirán ingresos sujetos al pago de las contribuciones impuestas bajo el Subtítulo A.

 

El uso que las hospederías le asignen al cincuenta (50) por ciento del impuesto de ocupación que no será remitido al Secretario por disposición de este párrafo, deberá ser fiscalizado por el Departamento de Hacienda, mediante reglamento, carta circular o cualesquiera otras determinaciones administrativas de aplicación general.  Si el Director de la Compañía de Turismo estima necesario podrá extender el término hasta un máximo de treinta (30) días y una excención de hasta un cincuenta (50) por ciento.

 

Las personas obligadas a retener y recaudar los impuestos sobre los derechos de admisión a espectáculos públicos deberán remitir al Secretario, no más tarde del martes de cada semana, el total de los impuestos recaudos por todos lo espectáculos celebrados de lunes a domingo de la semana precedente.  Cuando se trate de espectáculos que no se celebren regularmente, los impuestos se deberán remitir no mas tarde del segundo (2do.) día laborable siguiente a la fecha de celebración del espectáculo.

 

Aquellas personas responsables de recaudar y retener los impuestos sobre los premios obtenidos en las jugadas de los hipódromos, los impresos oficiales para el sellado de apuestas y sobre los premios obtenidos por los dueños de caballo deberán remitir al Secretario el importe total de los impuestos recaudados no más tarde del segundo (2do.) día laborable siguiente al de la celebración de las carreras en relación a los cuales se recaudaron los mismos.”

 

Artículo 2.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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