Ley Núm. 10 del año 2002


(P. del S. 184), 2002, ley 10

(Conferencia)

 

Para adicionar el inciso (f) al Artículo 6 y enmendar los Artículos 12, 15(a) y 38 de la Ley 53 de 1996, “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”

LEY NUM. 10 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para adicionar el inciso (f) al Artículo 6 y enmendar los Artículos 12, 15(a) y 38 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, según enmendada, a los fines de restablecer el ascenso por mérito a los miembros de la Policía.”

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es menester de esta Asamblea Legislativa reconocer el gran esfuerzo realizado por los miembros de la Policía de Puerto Rico en su lucha contra el crimen.  Como parte del cambio que exigió nuestro pueblo, en reclamo por un gobierno justo, es que nos vemos en la obligación moral de hacer justicia al agente del orden público que por la naturaleza de su labor y por ser uno de gran responsabilidad social, merece y tiene todo el apoyo de esta Administración para lograr su encomienda.  Nuestros policías día a día realizan una labor, independientemente de sus condiciones de trabajo, y están siempre dispuestos a realizarla mostrando así su alto y afinado sentido al deber en busca de hacer cumplir nuestras leyes, garantizando así el orden social que merece y espera, de nuestros agentes del orden público, el pueblo puertorriqueño.

 

Nuestro Gobierno al igual que el Pueblo de Puerto Rico no tiene duda sobre la lealtad de nuestros agentes del orden público y el cumplimento de su deber.  El propósito de esta pieza legislativa es reconocer a los hombres y mujeres que consagran sus ideales de lealtad y rectitud en el deber de su cargo como agente de la Policía de Puerto Rico.  En muchas instancias de nuestras vidas pueden pasar por desapercibidos y de manera injusta los logros y esfuerzos extraordinarios de nuestros policías en la difícil tarea de mantener el orden público. 

 

Es por esta razón, que se convierte en un acto de justicia a nuestros policías, conceder a todo aquel agente policiaco  por su acción sobresaliente en el cumplimiento del deber, ascensos a manera de mérito hasta el rango de Capitán. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico  de 1996”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.- Superintendente; facultades especiales-

 

(a)    El Superintendente podrá ascender al rango superior inmediato hasta el grado de Capitán a los miembros de la Fuerza, en los siguientes casos y sujeto a lo que más adelante se determina:

 

(1)               En los casos de ascenso por mérito, siempre el candidato hubiese completado por lo menos doce (12) años de servicio en la Fuerza y haya demostrado liderato, eficiencia, buena conducta e iniciativa.  Además, los candidatos a ascenso por mérito deberán cumplir con lo siguiente:

 

a.       No ser objeto de una investigación administrativa en la Policía de Puerto Rico u objeto de una investigación criminal.

b.      No haber incurrido en violaciones al Código de Etica aplicable a los servidores públicos, establecido al amparo de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, durante los últimos cinco años.

c.       No haber sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral.

El Superintendente de la Policía queda facultado para establecer mediante reglamento, requisitos adicionales pertinentes a la consideración de ascensos por mérito.

Además, tendrá la facultad y la discreción de otorgar ascensos entre aquellos que cumplan con los requisitos para ascender por mérito o entre aquellos que figuren en el registro de elegibles para ascenso conforme al Artículo 15 de esta Ley.

(2)               Siempre que hubieran completado quince (15) años de servicio o más en la Fuerza, pero vayan a ser retirados por imposibilidad física o mental resultante de la prestación de un servicio extraordinariamente meritorio o excepcional; o cuando vayan a ser retirados por años de servicio; o póstumamente cuando fallezca en el cumplimiento del deber.  Estos ascensos tendrán efectividad dentro de los ciento veinte (120) días anteriores a la fecha de retiro.  En el caso de los fallecidos en el cumplimiento del deber, el ascenso póstumo decretado por el Superintendente tomará vigencia inmediata.

 

(3)               En los casos de ascensos por retiro o mérito, las plazas que ocupen los miembros de la Fuerza así ascendidos pasarán por conversión a la nueva categoría.  Una vez las plazas convertidas queden vacantes pasarán automáticamente al rango existente antes de la conversión.

(b)  

 

(f)     El Superintendente tendrá la facultad de establecer por reglamento las condiciones en que los miembros de la Fuerza podrán ascender por mérito hasta el grado de Capitán mediante ascensos especiales por méritos y/o por heroísmo.  En ningún caso se asignará más de un rango en el término de dos (2) años y nunca más de dos (2) veces mediante el mecanismo de ascenso por mérito en toda la carrera.”

 

Artículo 2.   Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Rangos; uniformidad-

 

(a)    Los rangos de los miembros de la Policía serán los siguientes:

(1)…

(2)…

(3) Sargento. Agente de la Policía que haya sido ascendido a Sargento luego de haber aprobado los exámenes, cumplido con los requisitos conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

(4) Teniente Segundo. Sargento que haya ascendido al rango de Teniente Segundo luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

(5) Teniente Primero.  Teniente Segundo que haya ascendido al rango de Teniente Primero luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado Asociado, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

(6) Capitán.  Teniente Primero que haya ascendido al rango de Capitán luego de haber aprobado los exámenes, los requisitos para este rango, conforme a la reglamentación establecida por el Superintendente y que como mínimo posea un Grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico, o mediante ascenso por mérito según establecido por el Artículo 6 de esta Ley.

(7)…”

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.- Ascensos-

 

(a)    Los ascensos en rangos podrán concederse por razón de mérito o mediante la aprobación de exámenes hasta el rango de Capitán, excepto en los casos dispuestos en esta Ley. Los casos de ascensos por actos de heroísmo se otorgarán de acuerdo a la reglamentación que establezca el Superintendente y serán efectivos al surgir la vacante para el rango correspondiente.

Los criterios para ascensos por méritos serán establecidos por reglamentación del Superintendente de la Policía tomando en consideración las siguientes disposiciones:

 

1.      Los policías que ascenderán a través del principio del mérito lo harán mediante evaluaciones, tomándose en consideración la experiencia, análisis de su historial de trabajo, resultados de adiestramientos y el liderato demostrado a través de su desempeño como agente del orden público, tomándose en consideración también su desempeño con la comunidad y buena conducta, de modo que sean los más aptos los que ocupen posiciones de dirección y supervisión en la Policía.

 

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

(f)…

(g)…”

 

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 38 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico  de 1996”, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 38.- Disposiciones Transitorias-

 

            (A)…

            (B)…

            (C)…

 

Se dispone que a partir del 1ro de enero de 2001 será requisito de elegibilidad para los rangos de Coronel y Teniente Coronel el poseer una Maestría o su equivalente otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para el rango de Comandante, Inspector o Capitán el poseer el grado de Bachiller, otorgado por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico; para los rangos de Teniente Primero, Teniente Segundo, Sargento y Agente de la Policía el poseer un Grado Asociado, otorgado por la Academia de la Policía o por un colegio o universidad certificada o acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico.       Los requisitos de preparación académica que aquí se establecen no serán aplicables a los miembros de la Fuerza que hubiesen ingresado antes de 31 de diciembre de 1981, así como tampoco a aquellos ascensos realizados conforme a las facultades conferidas al Superintendente de la Policía por virtud del Artículo 6 de esta Ley.”

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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