Ley Núm. 42 del año 2002


(P. de la C. 1929), 2002, ley 42

 

Para enmendar el artículo 56 de la Ley Núm. 342 de 1999: Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI

LEY NUM. 42 DE 3 DE MARZO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 56 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, y enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, a los fines de ampliar las funciones de los Procuradores de Relaciones de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato y los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia con el propósito de que ambos funcionarios compartan las responsabilidades que les son encomendadas mediante las leyes antes mencionadas cuando la necesidad del servicio así lo amerite.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como la “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, creó el cargo de Procurador de Familia Especial para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional, en adelante “Procurador de Familia Especial”.  Estos funcionarios públicos, los cuales son trece (13) en su totalidad, tienen la responsabilidad de instar las acciones que, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proceden como resultado de las investigaciones realizadas sobre alegado maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional hacia menores de edad.  En el ejercicio de esta función, los Procuradores de Familia Especial representan los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato.  Además, los Procuradores de Familia Especial tienen la obligación de atender las solicitudes de restricción, privación o suspensión de la patria potestad de aquellos padres que no estén capacitados para tener a sus hijos bajo su custodia legal y de esta manera garantizar la protección de los menores.  El propósito primordial que persigue esta medida es el dotar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico de funcionarios adicionales para atender y enfrentar el problema de maltrato a menores que aqueja a nuestras familias en Puerto Rico.

 

Por otra parte, la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, asignó a los Procuradores de Relaciones de Familia el actuar como abogados, sin cobrar honorarios, en los siguientes casos:  de la parte peticionaria en procedimientos sobre autorización judicial, declaratoria de herederos, administración judicial, emancipación, reconocimiento de hijos naturales, adopción, declaración de incapacidad y tutela en relación con los cuales no haya envueltos bienes de clase alguna, o de haberlos, la cuantía de tales bienes no exceda de cuatrocientos (400) dólares, en los procedimientos de dispensa de parentesco y de Hábeas Corpus en que la detención ilegal no surja por motivo de procedimiento criminal alguno; de la parte demandante en acciones sobre alimentos; de la parte querellante en incidentes por desacato a las órdenes y sentencias del tribunal en relación con los procedimientos indicados anteriormente y; de la parte denunciante en procedimientos criminales o civiles de abandono de menores.

           

Al evaluar los casos que la Ley Núm. 75, supra, encomienda a los Procuradores de  Relaciones de Familia, notamos que varias figuras están estrechamente vinculadas con el ámbito del maltrato a  menores, tales como las reclamaciones de alimentos y el abandono.  La experiencia durante años ha sido que los casos de autorizaciones judiciales, declaraciones de incapacidad y tutela, entre otros, ha ido en aumento, congestionando así el calendario de estos funcionarios y ocasionando que tengan una proporción de casos casi diez veces mayor que los Procuradores de Familia Especiales,  por lo que existe un desbalance evidente en la carga de trabajo que ambos grupos de funcionarios atienden.

 

Los Procuradores de Relaciones de Familia, cargos creados en virtud de Ley Núm. 75, supra, asisten a salas de tres a cuatro veces en semana, atienden salas adicionales y asisten ante los examinadores de pensión alimentaria.  Además, tienen como responsabilidad el cooperar con otras jurisdicciones y el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico por virtud de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1977, conocida como la “Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes” y otras leyes federales.

El sueldo y los beneficios de los Procuradores de Familia Especiales son equivalentes a los del cargo de Procurador de Relaciones de Familia, así como la duración del término de ambos nombramientos, doce (12) años.  Asimismo, estos funcionarios están adscritos al Departamento de Justicia.  Dado el hecho de que la preparación, el conocimiento, la experiencia y las condiciones de trabajo que el cargo de Procurador de Familia Especial para Situaciones de Maltrato conlleva, su ámbito de funciones puede ser ampliado para incluir las tareas encomendadas por ley a los Procuradores de Relaciones de Familia cuando el Secretario o Secretaria de Justicia lo estime necesario con el propósito de hacer un uso más efectivo y eficiente de los recursos y agilizar los procedimientos cuando el volumen de casos así lo requiera.  De igual forma se logra equiparar las funciones de ambos procuradores, evitando el fraccionamiento de los casos y logrando así la integración de los procesos y relaciones de familia bajo la jurisdicción de un solo funcionario.  Es necesario insistir en que la función primordial de ambos procuradores es el bienestar del menor.

            Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa estima conveniente que los Procuradores de Relaciones de Familia y los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato puedan desempeñarse indistintamente en las diferentes funciones que ambos llevan a cabo cuando la necesidad del servicio así lo amerite.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 56 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999 para que lea como sigue:

“Artículo 56.-Se crean trece (13) cargos de Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, con la encomienda de instar las acciones, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que procedan como resultado de las investigaciones realizadas sobre alegado maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia  y maltrato por negligencia institucional hacia menores.  Disponiéndose que estos procuradores también podrán desempeñar todas las funciones de los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia creados en virtud de la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, cuando el Secretario de Justicia, de acuerdo con las necesidades del servicio así lo determine.

Los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional  deberán tener cuatro (4) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico, gozar de buena reputación moral, intelectual y profesional según lo determine la autoridad nominadora.  La duración del término del nombramiento será de doce (12) años y permanecerán en sus funciones hasta los noventa (90) días de vencerse sus términos, si no han sido renominados, o cuando sus sucesores tomen posesión de sus cargos, lo que ocurra primero.  Los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional tendrán el salario equivalente al de los Procuradores de Relaciones de Familia, así como los beneficios que el cargo conlleva.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto asignará al Departamento de Justicia los fondos adicionales necesarios para el nombramiento y desempeño de funciones de dichos Procuradores de Familia Especiales.”

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 75 de 6 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Los Procuradores Especiales deberán, siempre que así lo solicite la parte interesada, actuar como abogados, sin cobrar honorarios o pago alguno por sus servicios:

 

(a)    . . .

(g)      de la parte denunciante en procedimientos criminales o civiles de abandono de menores en el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que a juicio del Fiscal de Distrito amerite su intervención.

 

Los Procuradores Especiales de Relaciones de Familia también podrán desempeñar todas las funciones de los Procuradores de Familia Especiales para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Maltrato por Negligencia y Maltrato por Negligencia Institucional, creados en virtud de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, cuando el Secretario de Justicia, de acuerdo a las necesidades del servicio así lo determine. ”

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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