Ley Núm. 146 del año 2002


(P. del S. 1593), 2002, ley 146 

 

Para enmendar el Artículo 6-A, derogar y adoptar el Artículo 6-C y Adicionar el Art. 6-C1 de la Ley Núm. 5 de 1973 y enmendar el Artículo 3 de la Ley de DACO: 1995, ley 128

LEY NUM. 146 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el primer párrafo y los Incisos (1), (4) y (5) del Artículo 6-A; derogar y adoptar un nuevo Artículo 6-C y adicionar un Artículo 6-C1 a  la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada; y enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de hacer extensiva las disposiciones del mismo a los anuncios de agencias gubernamentales en programas radiales o; exceptuar de esa disposición ciertos anuncios públicos esencialmente educativos; y ampliar las funciones de la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeo y Juguetes Peligrosos.  

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      La ley que se aprobó prohibiendo a las agencias e instrumentalidades públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a anunciarse en cualquier programa televisivo que no esté clasificado o que se recomiende para adultos solamente, persiguió contribuir a que los ciudadanos vivan en un ambiente de sana convivencia.

 

      A la luz de la creciente incidencia en proyecciones de anuncios, avances y cortos de películas con contenido obsceno  o pornográfico o indecente, es preciso ampliar esta prohibición del Artículo 6-B de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,  para incluir además los anuncios en la radio del país.  En esta forma, aseguramos a los adultos y a la niñez que escuchan la radio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que ninguna de sus agencias, dependencias e instrumentalidades se anuncia o patrocina difusión alguna en televisión, radio  que contenga material  sexual, obsceno, indecente, pornográfico, violencias o lenguaje indecente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.- Se enmienda el primer párrafo y los Incisos (1), (4), y (5) del Artículo 6-A de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6- A. Junta Asesora

 

Se crea la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre Sistema de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeos y Juguetes Peligrosos, en adelante "Junta Asesora o Junta," con el propósito de asesorar al Secretario/a sobre el diseño de guías para la clasificación de programas de televisión y juegos de vídeos de acuerdo a su contenido y sobre las normas aplicables a juguetes peligrosos o que puedan inducir o fomentar la violencia en la niñez.  A los fines de cumplir estos propósitos, la Junta tendrá las siguientes funciones:

(1)   Asesorar al Secretario/a sobre el sistema de clasificación de programas de televisión, adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión y compartir su experiencia y opiniones con el Director de la Oficina de Orientación al Ciudadano Contra la Obscenidad y la Pornografía Infantil en la Radio y la Televisión.           

 

(2)…

 

            4) Preparar y adoptar un plan recomendando al Secretario/a las normas para coordinar y guiar a las demás agencias públicas en la implantación de la política pública sobre el patrocinio o anuncios en programas de televisión y radio, según se dispone en el Artículo 6-B de esta Ley.

 

            (5) Conceder dispensas a las  agencias públicas para que se les exima del cumplimiento del Artículo 6-B de esta Ley, por las causas dispuestas en los Incisos (1) y (2) del Artículo 6-C de la misma; y entender y resolver las solicitudes de revisión de las determinaciones del Secretario por el incumplimiento de dicho Artículo.

 

            La Junta Asesora adoptará los reglamentos necesarios para ejercer las funciones asignadas en esta Ley.  El Secretario/a deberá proveerle el espacio de oficina, equipo y servicios  que ésta necesite para llevar a cabo sus funciones.  La Junta  y el Secretario/a prepararán un informe anual conjunto de las actividades de la misma, que incluya sus logros, metas, objetivos y recomendaciones, conforme a las funciones y propósitos para los cuales se crea la Junta.  Dicho informe se rendirá por año natural, y se someterá al Gobernador/a y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, en o antes del 31 de enero siguiente al año a que corresponda el mismo. 

 

            Esta Junta Asesora estará integrada por siete (7) miembros respectivos del interés público nombrados por el/la Gobernador/a, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  Éstos/as deberán ser  personas de reconocido interés en el problema de los mensajes de violencia y sexo que se transmiten a la niñez y juventud a través de la televisión  y la radio, de los juegos de vídeo y de los juguetes para su entretenimiento.  Los nombramientos iniciales se harán dos (2) por el término de un (1) año, dos (2) por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de tres (3) años.  Los nombramientos siguientes serán por el término de dos (2) años.  Los miembros de la Junta desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión.  El Gobernador/a designará un Presidente/a de entre los miembros de la Junta.

 

            Los miembros de la Junta tendrán derecho a recibir dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en el Código Político para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente/a de la Junta que recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la misma."

 

            Sección 2.- Se enmienda el Artículo 6-B de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6-B. Prohibiciones

 

      Se prohíbe a cualquier agencia, departamento, negociado, oficina, dependencia, instrumentalidad, corporación pública o subsidiarias de éstas, municipios o subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que patrocinen o se anuncien en segmentos donde se transmita un programa de televisión que no esté clasificado, que se recomiende  para adultos solamente o que contenga temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito, de acuerdo al sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión. Igualmente, no podrán patrocinar ni pautar anuncios en programas de radio con material indecente, según definido y regulado por la Comisión Federal de Comunicaciones. Las prohiciones antes establecidas se extienden a cualquier acuerdo de promoción o de servicio público.  Se autoriza al Secretario/a a adoptar los reglamentos necesarios para cumplir las disposiciones de este Artículo. Se faculta al Secretario/a a imponer una multa administrativa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de mil (1,000) dólares por cada violación a las disposiciones de este Artículo.  De la multa impuesta, una cuarta parte será pagada de su propio peculio por el Secretario/a, Director Ejecutivo/a, o Jefe/a de la agencia pública incursa en la violación.  Los fondos que generen estas multas ingresarán a una cuenta especial para cubrir los gastos de funcionamiento de la Junta Asesora.

 

La multa administrativa se dejará sin efecto cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

 

(1)   ...

 

(2)  

 

(3)    

 

(4)     Someta evidencia de que la Junta Asesora lo/la dispensó expresamente del cumplimiento de este Artículo por cualquiera de las excepciones dispuestas en los Incisos (1) y (2) del Artículo 6-C de esta Ley.

 

            Cualquier persona que no estuviere de acuerdo con la multa impuesta por el Secretario/a podrá solicitar revisión de esta determinación a la Junta Asesora.  Esta, de acuerdo a la información recibida del Secretario y del funcionario/a afectado/a, podrá ratificar, modificar o dejar sin efecto la multa impuesta.  La determinación de la Junta Asesora será final e inapelable.

 

Todo lo aquí dispuesto queda expresamente excluido de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada,  denominada  “Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes”.”

 

 Sección 3.- Se deroga el  Artículo 6-C y adopta un nuevo Artículo 6-C de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6- C.- Excepciones

 

            La Junta Asesora podrá dispensar a las agencias públicas del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 6-B de esta Ley en los siguientes casos:

 

(1)   El tema o contenido del programa de radio o televisión  sea una coyuntura idónea para hacer anuncios educativos sobre el mismo asunto y la agencia que solicita la dispensa tiene el mandato legal de educar sobre el asunto tratado en el anuncio.

 

(2)   Los estudios de mercado demuestren que la audiencia del programa de radio o televisión está mayoritariamente constituida por la población a la cual va dirigido el anuncio y no sea un anuncio para promover ferias, festivales, fiestas patronales, campamentos, espectáculos públicos, exhibiciones, efemérides, concursos, clínicas deportivas, competencias, campeonatos, olimpiadas u otros similares.

 

 

No se requerirá la dispensa de la Junta Asesora cuando el anuncio público sea necesario y urgente porque:

 

(1)   Existe un estado de emergencia declarado por el Gobenador/a, según se provee por las disposiciones de la Ley Núm. 211 del 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico."

 

(2)   Existe una emergencia provocada por un desastre, accidente catastrófico o situación similar dentro de los límites geográficos de un municipio, declarada como tal por el Alcalde/sa, de acuerdo con el Artículo 3.009 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos."

 

            Sección 4.- Se adiciona un Artículo 6- C1 a la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            "Artículo 6- C1. Definiciones

 

            A los fines de la aplicación de los Artículos 6-A, 6-B y 6-C de esta Ley  y del Artículo 3 de la Ley Núm. 128 del 9 de agosto de 1995, según enmendada, el término “agencia pública” significará todo departamento, oficina, agencia, administración, negociado, autoridad, programa, comisión, junta, corporación pública y subsidiaria de ésta, municipio y toda otra dependencia e instrumentalidad del  Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independientemente de su denominación.

 

            Los términos “emergencia” y “desastre" tendrán el mismo significado y alcance que se les da bajo la Ley Núm. 211 del 2 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”, y sus reglamentos."

 

             Sección 5. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 128 de 9 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

               "Artículo 3. -   Para fines de la prohibición de los anuncios del Gobierno establecida en el Artículo 6-B de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, se tomará en consideración el sistema de clasificación de programas de televisión adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión. En cuanto a la radio se considerará si el contenido es de material indecente, según la definición y regulaciones de la Comisión Federal de Comunicaciones.

 

            Todo contrato otorgado para pautar anuncios gubernamentales en televisión deberá contener una cláusula que expresamente disponga que ningún anuncio será transmitido en un programa de televisión  no clasificado, recomendado para adultos solamente o con temas de contenido sexual, lenguaje fuerte y violencia más intensa o temas para adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito, de acuerdo con el sistema de clasificación adoptado voluntariamente por las estaciones de televisión, salvo lo dispuesto por el Artículo 6-C de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada.  Cuando la Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor Sobre Sistemas de Clasificación de Programas de Televisión, Juegos de Vídeo y Juguetes Peligrosos, haya otorgado a la agencia pública contratante una dispensa para publicar el anuncio, se incluirá como parte del contrato una copia fehaciente de la misma.  Los contratos para anuncios en radio deberán incluir una cláusula similar.

 

            Además, todo contrato para pautar anuncios gubernamentales en televisión y radio tendrá una cláusula penal, a los fines de imponer  la penalidad de mil (1,000) dólares por cada anuncio gubernamental transmitido en violación a la prohibición dispuesta en el Artículo 6-B de dicha ley.  El incumplimiento de esta prohibición será causa suficiente para rescindir dicho contrato."

 

        Sección 6.- El Secretario/a del Departamento de Asuntos del Consumidor, en coordinación con el Secretario/a de Estado,  informará a los/as Secretarios/as, Directores/as Ejecutivos, Jefes/as y Alcaldes/as de los departamentos, agencias,  negociados, oficinas, administraciones, juntas, comisiones, corporaciones públicas, municipios y demás dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el propósito,  alcance y aplicación de esta Ley.  Esa comunicación se hará por escrito, dentro de los veinte  (20) días laborales siguientes a la fecha de su aprobación.

 

Sección 7.- Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor divulgue su adopción, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los sesenta (60) días de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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