Ley Núm. 147 del año 2002


(P. de la C. 1136), 2002, ley 147 

(Conferencia)

 

Ley para Reglamentar la práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico.

LEY NUM. 147 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para reglamentar la práctica de la Consejería Profesional en Puerto Rico; para crear la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales, señalar sus responsabilidades y establecer los requisitos para obtener la licencia; fijar penalidades por violaciones a esta Ley; asignar fondos iniciales y para otros motivos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Constitución de Puerto Rico, en el Artículo II, Sección 5 establece el derecho de toda persona “a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”.  Además, en la Sección 20 del mismo artículo, se reconoce el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure la salud, el bienestar y la obtención de los servicios sociales necesarios. 

 

Por otro lado, en la Sección 16 del Artículo II que recoge la Carta de Derechos se reconoce el derecho de toda persona a escoger libremente su ocupación.

 

La jurisprudencia ha definido y clasificado el ámbito de esta profesión.  En Puerto Rico se han aprobado leyes para reglamentar la práctica de varias profesiones tales como los trabajadores sociales, los consejeros en rehabilitación y los psicólogos.  Estas piezas de legislación evidencian el compromiso del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de armonizar las protecciones constitucionales antes mencionadas de una manera coherente y beneficiosa, tanto para los practicantes de la profesión como para el público en general. Al regular la práctica de la consejería profesional, se busca garantizar que la ciudadanía se beneficie adecuadamente de la práctica de una profesión de gran utilidad social.

 

De hecho, la idea de reglamentar la práctica de esta profesión no es novel.  En cuarenta y seis (46) estados y el Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América ya se han aprobado leyes específicas para reglamentar la práctica de la consejería profesional.  El Estado Libre Asociado de Puerto Rico hace su parte con la aprobación de esta ley. 

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá popularmente como la “Ley para Reglamentar la Práctica de los Consejeros(as) Profesionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 


Artículo 2.-Definiciones

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(a)          “Consejero Profesional”

 

Se refiere a una persona que posee una licencia otorgada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.  El uso de dicho título estará restringido a personas con la preparación académica requerida por medio de esta Ley y con experiencia en la aplicación de una combinación de teorías y procedimientos, y en la prestación de servicios de desarrollo humano y bienestar personal que integren un modelo multicultural del comportamiento humano, que hayan obtenido y tengan en vigencia una licencia expedida por la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que por esta Ley se crea.  Este modelo está diseñado para ayudar a las personas, parejas, familias, estudiantes o grupos, en organizaciones, corporaciones, instituciones, agencias de gobierno, instituciones educativas o al público en general.  Los Consejeros Profesionales cuentan con la preparación para ayudar a las personas y a los grupos a lograr el desarrollo y estabilidad mental, emocional, física, social, moral educativa y ocupacional a través del ciclo de vida.

 

(b)         Consejero Profesional con Licencia Provisional

 

Se refiere a cualquier persona a quien la Junta creada por esta Ley le haya concedido una autorización temporera o provisional para ofrecer servicios de consejería, según se definen en esta Ley y bajo la supervisión que la misma requiere.

 

(c)          Mentor Certificado

 

Se refiere a todo Consejero Profesional con licencia que ha sido certificado por la Junta creada por esta Ley para supervisar la práctica de quienes aspiran a obtener la licencia que contiene esta ley y que asume responsabilidad profesional y civil por los consejeros profesionales con licencia provisional a quienes le sirve de mentor.

 

(d)         Práctica de la Consejería Profesional

 

Se refiere a dedicarse a ejercer la profesión mediante el uso de métodos y estrategias que incluyan, pero no se limitan a:

 

1)                  La consejería, que significa el proceso de ayuda que tiene lugar a través de una relación personal y directa en la cual se utilizan teorías, principios, métodos y estrategias basados en el conocimiento científico, para promover el desarrollo y el bienestar integral de las personas.

2)      La evaluación, que significa la selección, administración e interpretación de instrumentos diseñados para evaluar características personales, y la utilización de métodos y técnicas para observar, medir y comprender el comportamiento humano en relación con el modo de enfrentar, adaptarse y modificar situaciones de vida.

 

3)      La consultoría, que significa la aplicación de teorías, principios y procedimientos científicos de consejería y de desarrollo humano para proveer ayuda y entender y resolver las situaciones actuales o potenciales que una persona plantee con relación a otra persona o a un grupo u organización.

 

4)      El referimiento, que significa la recomendación de consultar a otros especialistas, después de haber identificado y evaluado las necesidades de un cliente para determinar la conveniencia de hacer dicha consulta y la coordinación con el especialista seleccionado.

 

5)      La investigación, que significa el esfuerzo sistemático de recopilación, análisis e interpretación de información o datos mediante métodos científicos, cuantitativos o cualitativos para describir las características sociales, la conducta y las transacciones de las personas o de las organizaciones.

 

e) “Junta” significa la Junta Examinadora de Consejeros     Profesionales que en virtud de esta Ley se crea.

 

f)       “Departamento” significa el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al cual estará adscrito la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales que se crea en virtud de esta Ley.

 

g)  “Secretario” significa el Secretario de Salud del Estado Libre  Asociado de Puerto Rico.

 

h)  “Licencia” significa la licencia de Consejero Profesional que se establece por medio de esta Ley.

 

Artículo 3.-La Junta Examinadora de Consejeros Profesionales

 

Se crea la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales, la cual tendrá a su cargo la reglamentación de la práctica de la Consejería Profesional en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo pero no limitándose a la concesión, denegación, suspensión y revocación de la licencia para la profesión de Consejeros Profesionales en Puerto Rico.  La Junta estará adscrita a la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo cuyo presupuesto operará. 

 

Artículo 4.-Composición de la Junta Examinadora

 

La Junta Examinadora estará compuesta de cinco (5) personas mayores de edad que sean residentes de Puerto Rico por un período mínimo de un año antes de su nombramiento. Los mismos serán nombrados por el Gobernador y contarán con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

 

De los cinco (5) miembros de la Junta, uno (1) será representante del interés público y los cuatro (4) restantes deberán ser Consejeros Profesionales con licencia no provisional.  De éstos cuatro (4), dos (2) deben ser profesores de consejería que hayan practicado la profesión, por un periodo no menor de cinco (5) años en la jurisdicción de Puerto Rico, uno (1) deberá estar empleado como consejero en el sector público y uno (1) deberá estar empleado como consejero en el sector privado.  Las asociaciones reconocidas de Consejeros Profesionales podrán someter nombres de candidatos para ser miembros de dicha Junta.  Los consejeros miembros de la primera Junta constituida bajo esta Ley recibirán una licencia especial otorgada por el Secretario de Salud de Puerto Rico.

 

El miembro de la Junta que representará el interés público deberá ser:

 

a)      Un ciudadano que no tenga familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo por afinidad que hayan participado o estén participando en un campo comercial o profesional relacionado con la consejería profesional, y que

 

b)      en el transcurso de los últimos dos (2) años, previos a su nombramiento no haya tenido interés económico con una persona que esté bajo la regulación de la Junta.

 

Artículo 5.-Términos y Condiciones de Servicio de los Miembros de la Junta

 

El nombramiento como miembro de la Junta será de tres (3) años.  Los miembros de la Junta que inicialmente se nombren, sin embargo, servirán por períodos de tiempo según se especifica a continuación: el representante del interés público y los profesores de consejería servirán por tres (3) años cada uno; el Consejero Profesional empleado en el sector privado por dos (2) años y el Consejero Profesional empleado en el sector público por el término de un (1) año.  Al final de su término cada miembro de la Junta continuará sirviendo hasta que su sucesor sea designado y confirmado.  Ninguna persona podrá servir en la Junta por dos términos consecutivos.  Los miembros de la Junta elegirán cada dos (2) años de entre sus miembros, un Presidente, un Vice-Presidente y un Secretario para ejercer dichas funciones, disponiéndose que el representante del interés público no podrá ocupar ninguno de estos tres (3) cargos dentro de la Junta.

 

El Gobernador podrá destituir mediante justa causa, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista, a cualquier miembro de la Junta por incompetencia, negligencia en el cumplimiento del deber, cuando haya sido encontrado culpable por cometer un delito grave o uno menos grave que conlleve depravación moral o cuando la licencia del Consejero Profesional de dicho miembro haya sido revocada o anulada por la Junta de acuerdo a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 6.-Dietas

 

Los miembros de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, tendrán derecho al pago de dietas de cincuenta (50) dólares por día o fracción de día, por asistencia a reuniones o sesiones oficiales.

 

Artículo 7.-Funciones y Deberes de la Junta Examinadora de los Consejeros Profesionales

 

La Junta creada mediante esta Ley tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

a)      emitir y renovar la licencia para autorizar el uso del título de Consejero Profesional con Licencia Provisional y la práctica de la consejería por las razones que se consignan en esta Ley;

 

b)      aprobar y administrar dos (2) veces en cada año natural, en fechas fijas, un examen que considere apropiado para determinar la idoneidad de los candidatos a Consejeros Profesionales; a tales fines la Junta establecerá mediante reglamentación, todo lo concerniente al contenido de los exámenes, el promedio general necesarios para aprobar los mismos, el número de veces que un aspirante podrá tomar el exámen y cualquier otro dato pertinente con relación a los mismos;

 

c)      establecer criterios adicionales que pudieran ser necesarios para evaluar las cualificaciones de las personas que solicitan la licencia;

 

d)      establecer los requisitos y procedimientos para la certificación de los Mentores Certificados;

 

e)      establecer los requisitos y procedimientos para la supervisión y certificación de los Consejeros Profesionales con Licencia Provisional;

 

f)        establecer mediante reglamento las horas y los requisitos de educación continua y de recertificación para los Consejeros Profesionales;

 

g)      determinar el monto de los aranceles para la emisión y renovación de cada una de las dos licencias que serán recaudados por el Departamento de Hacienda y habrán de ingresar al Fondo de Salud y serán destinados por el Secretario de Salud para el uso exclusivo de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud para cubrir los gastos administrativos y operacionales que esto conlleve;

 

h)      denegar, suspender o revocar la licencia por una causa justa, según se defina en reglamentos establecidos por la Junta, luego de celebrar los procedimientos administrativos correspondientes;

 

i)        establecer todos los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Junta que aseguren la implantación y el cumplimiento de los propósitos de esta Ley;

 

j)        adoptar un Código de Ética aplicable a la práctica de los Consejeros Profesionales con licencia y de los Consejeros Profesionales con licencia provisional;

 

k)      realizar investigaciones relacionadas con el cumplimiento de esta Ley e investigar querellas presentadas por violaciones a la misma, oír testimonios, expedir citaciones para la comparecencia de testigos y presentación de pruebas o documentos en cualquier vista que se celebre por la Junta y tomar juramentos en conexión con dichas vistas o investigaciones;

 

l)        adoptar un sello oficial para la tramitación de todas las licencias y demás documentos expedidos por la Junta;

 

m)    mantener un registro actualizado de todos los Consejeros Profesionales el cual deberá contener el nombre, dirección y fecha y número de licencia de dichos profesionales, el cual será publicado y estará disponible mediante solicitud;

 

n)      abrir y mantener un registro actualizado de los Mentores Certificados y de los Consejeros Profesionales con licencia provisional que estén bajo su supervisión, según se definen en esta Ley;

 

o)      someter un informe anual por conducto del Secretario de Salud, al Gobernador y a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no más tarde del 31 de enero de cada año;  que incluya información completa sobre el funcionamiento de la Ley, de la Junta y de las reclamaciones radicadas contra individuos, la resolución de estas reclamaciones y del número de licencias expedidas, suspendidas, canceladas o revocadas;

 

p) llevar un libro de actas de todos sus procedimientos en el cual se anotarán las resoluciones y actuaciones de la Junta;

 

q) establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la registro cada tres (3) años de las licencias que otorgue.  En dicho registro se consignará el nombre del consejero profesional a quien se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de la vigencia y una anotación al margen sobre las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas;

 

r)    establecer los requisitos y mecanismos necesarios para la recertificación, cada tres (3) años, de los profesionales a base de educación contínua y a las normas dispuestas por la Organización de Reglamentación y Evaluación Profesional;

 

s)   aprobar normas y procedimientos y adoptar cualquier medida que se considere necesaria para atender las solicitudes de acomodo razonable que puedan ser presentadas por aspirantes con impedimentos físicos al amparo de las disposiciones de cualquier legislación o reglamentación federal o estatal que pueda aplicar;

 

t)  realizar cualesquiera otra gestión en adición a las consignadas que     sea necesaria para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 8.-Requisitos para obtener la licencia

 

La Junta emitirá una licencia como Consejero Profesional a aquella persona que presente una solicitud en la forma y modo establecidos por la Junta mediante reglamento, y que cumplan con los requisitos establecidos, en esta Ley, que son:

 

a)      que sea mayor de edad, bajo las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico;

 

b)      sea un residente legal de Puerto Rico;

 

c)      que no haya cometido delito grave o menos grave que implique depravación moral, lo cual se evidenciará con un certificado negativo de antecedentes penales emitido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico;

 

d)      que pague al Departamento de Hacienda los aranceles establecidos mediante reglamento para la otorgación de dicha licencia;

 

e)      que declare bajo juramento que se compromete a cumplir con el Código de Etica establecido por la Junta mediante reglamento para la práctica de la Consejería Profesional;

 

f)        que haya obtenido como preparación mínima el grado de maestría en orientación y consejería o un grado de maestría en consejería.  Cualesquiera de estos grados deberá haber sido obtenido en una institución acreditada por el Consejo de Educación Superior (CES) de Puerto Rico o de una institución de otro estado o país cuyo grado sea validado por el CES, que incluya cursos cuyo contenido en combinación con una práctica o internado, cubran un mínimo de ocho (8) de las siguientes diez (10) áreas de conocimiento teórico: 

 

                  1)      Fundamentos teóricos de la consejería

                  2)      El proceso de ayuda

                  3)      Desarrollo humano y comportamiento disfuncional

                  4)      Desarrollo ocupacional

                  5)      Proceso de consejería grupal

                  6)      Medición y evaluación

                  7)      Fundamentos sociales y culturales

                  8)      Teoría y práctica de la investigación

                  9)      Asuntos éticos y profesionales

                                              10)      Consultoría

 

               Será deber del aspirante especificar a la Junta su área de especialidad en consejería si tiene alguna.  Para los efectos de este inciso, será deber de la Junta establecer mediante reglamento los procedimientos y requisitos necesarios que deberá cumplir dicho aspirante para que se reconozca dicha especialidad.

 

g)      que haya demostrado conocimiento del campo profesional mediante la aprobación del examen escrito que administre y requiera la Junta Examinadora.  No obstante, la Junta Examinadora autorizará, sujeto a la reglamentación que a estos efectos establezca, la administración del examen escrito a candidatos a obtener el grado de maestría requerido mediante esta Ley.

 

h)      que luego de haber aprobado el examen exigido en el inciso anterior, haya completado un mínimo de 500 horas de práctica supervisada por un Mentor Certificado.

 

Artículo 9.-Emisión y término de la licencia provisional de un Consejero Profesional   

 

La Junta emitirá una licencia provisional, que será válida por un período máximo improrrogable de tres (3) años, a cada solicitante que cumpla con los requisitos especificados en los incisos (a) al (g) del Artículo 8 de esta Ley incluyendo haber obtenido el grado mínimo de maestría requerida en esta Ley, pendiente al cumplimiento de lo establecido en el inciso (h).  De expirar dicho término sin haber cumplido con el inciso (h) del Artículo 8 de esta Ley y sin haber obtenido una licencia de Consejería Profesional debidamente emitida por la Junta, la licencia provisional expirará y el solicitante vendrá obligado a someter una nueva solicitud al amparo del Artículo 8 de esta Ley y a cumplir nuevamente con todos los requisitos del mismo.

 

Artículo 10.-Exposición de Certificación Oficial

 

Será requisito de estricto cumplimiento para todo Consejero Profesional y Consejero Profesional con Licencia Provisional exponer en un lugar prominente  de su despacho profesional la Certificación oficial emitida por la Junta Examinadora que acredite su Licencia.

Artículo 11.-Renovación de Licencia

 

Se le requerirá a los Consejeros Profesionales que renueven su licencia cada tres (3) años y que acompañen la solicitud de renovación con el pago de unos aranceles al Departamento de Hacienda, según establezca la Junta mediante reglamentación.  Con la solicitud de la renovación de la licencia cada profesional incluirá evidencia de haber completado un mínimo de cuarenta y cinco (45) horas de educación continua relacionada con las áreas especificadas contenidas en el Artículo 8, inciso (f) de esta Ley.

 

Artículo 12.-Denegación, suspensión o revocación de la licencia

 

La Junta, mediando el debido proceso de ley, podrá denegar, suspender o revocar cualquier licencia concedida bajo esta Ley por cualquiera de las siguientes razones: 
   

a)      uso de drogas, alcohol o ambos o de cualquier otra sustancia a tal grado que interfiera con la habilidad de la persona para practicar la consejería profesional;

 

b)      si la persona ha sido convicta por cometer un delito grave o menos grave que implique depravación moral;

 

c)      cometer fraude, usar engaño, falsa representación o soborno para obtener una licencia emitida de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

d)      obtener o tratar de obtener honorarios u otro tipo de compensación o beneficio mediante fraude, engaño, o falsa representación;

 

e)      incompetencia, mala conducta, fraude, falsa representación o deshonestidad en la realización de las funciones o deberes de un Consejero Profesional según definidos en esta Ley, los reglamentos y el Código de Etica aplicables;

 

f)        violar o colaborar para que otra persona viole cualquier disposición de esta Ley o cualquier regla o reglamento establecido bajo esta Ley;

 

g)      utilizar o permitir que otra persona utilice una licencia u otro documento falso, para cumplir con las disposiciones de esta Ley;

 

h)      colaborar o permitir que otra persona que no esté licenciada de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, se presente o actúe como Consejero Profesional o como Consejero Profesional con licencia provisional;

 

i)        habérsele denegado, revocado o suspendido la licencia o autorización para titularse o practicar la consejería en otra jurisdicción por razones por las cuales se denegaría, revocaría o suspendería la licencia de acuerdo con esta Ley;

 

j)        haberse determinado que está mentalmente incapacitado para practicar la Consejería Profesional por un tribunal competente;

 

k)      habérsele otorgado la licencia a base de un error de hecho;

 

l)        comunicar información profesional falsa o confusa con la intención de engañar al público o a la persona a quien va dirigida;

 

m)  habérsele encontrado culpable de violar cualquier estándar ético o profesional, según sea definido por la Junta, en el Código de Etica o en la demás reglamentación aplicable;

 

n)   no exponer en un lugar prominente de su despacho de trabajo certificación oficial de la licencia de Consejero Profesional o Consejero Profesional con licencia provisional que la Junta Examinadora  emite al amparo de esta Ley.

 

Si la persona es un Consejero Profesional o un Consejero Profesional con Licencia Provisional no podrá practicar la consejería hasta la terminación del período de suspensión y podrá estar sujeta a revisiones subsiguientes de la Junta, según ésta lo determine en acuerdo con los reglamentos que esta adopte.

 

La sanción de revocación de licencia por orden de la Junta, por cualquiera de las razones especificadas en este Artículo podrá ser permanente o por un  período de tiempo que la Junta determine mediante reglamento.

 

Artículo 13.-Reciprocidad

 

La Junta podrá establecer acuerdos de reciprocidad con aquellas jurisdicciones estatales, territoriales o libremente asociadas a Estados Unidos que regule la práctica de la consejería, en acuerdo con éstas, si la Junta celebra un acuerdo de reciprocidad con su cuerpo homólogo en dicha jurisdicción.  El acuerdo deberá especificar que la Junta otorgará la licencia a toda persona que posea una Licencia de Consejero Profesional de otra jurisdicción que cualifique, si la persona ha cumplido con igual o mayor número de requisitos para obtener la misma.  La Junta no otorgará la licencia por reciprocidad a un solicitante que esté bajo investigación en otra jurisdicción geográfica, por la imputación de un acto que pudiera constituir una violación de esta Ley, hasta tanto haya concluido la investigación y la Junta determine que puede otorgar la misma. 

 

Artículo 14. Reuniones

 

La Junta se reunirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sus miembros fueren nombrados y tomaren posesión. Celebrará por lo menos tres (3) reuniones ordinarias anuales para la consideración y resolución de sus asuntos oficiales, pero podrá reunirse cuantas veces fuere necesario para la pronta tramitación de sus gestiones y deberes. En su primera reunión los miembros elegirán de entre sí un presidente, el cual ocupará el cargo por el término y bajo las condiciones que fijen lo establecido en esta Ley y los reglamentos que la Junta establezca para estos efectos. El presidente convocará para la celebración de las reuniones, las cuales serán notificadas por el Director de las Juntas Examinadoras del Departamento de Salud.

 

En dichas reuniones, tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Los acuerdos de la Junta se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes, que en este caso constituirán tres (3). 

 

Artículo 15.-Práctica ilegal de la Consejería Profesional o de la Consejería Profesional con Licencia Provisional

 

(A)     Sanción Administrativa

 

Será ilegal para cualquier persona llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:

 

a)      presentarse a sí mismo con el título de Consejero Profesional o de Consejero Profesional con Licencia Provisional sin estar debidamente autorizado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

 

b)      ejercer la práctica de la Consejería Profesional o con Licencia Provisional sin haber cumplido primero con las disposiciones de esta Ley y sin poseer una licencia válida según es requerido por esta Ley;

 

c)      utilizar cualquier título, siglas o abreviaturas que puedan razonablemente confundirse con una designación según sea dispuesta por esta Ley para indicar un estándar de competencia profesional u ocupacional para el que no está debidamente autorizado;

 

Toda persona que luego de formulación de cargos, notificación y celebración de vista en un proceso administrativo se le haya comprobado que ha realizado cualquiera de los actos descritos en este Artículo incurrirá en conducta punible para lo cual se faculta al Secretario de Salud la imposición de multas administrativas, previo el debido proceso de ley, hasta un máximo de mil (1,000) dólares.

 

En el caso de tratarse de una segunda o subsiguiente violación, se le impondrá una multa no menor de dos mil (2,000) dólares y no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

(B)     Sanción Penal

 

Toda persona que sin ser debidamente licenciada para practicar la Consejería Profesional en Puerto Rico, según lo establecido en esta Ley, practique o ejerza dicha profesión, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se le impondrá una multa no mayor de quinientos ($500) dólares o hasta seis (6) meses de cárcel, o ambas penas, a discreción del Tribunal.

 

                        A petición de la Junta, el Secretario de Justicia de Puerto Rico solicitará un auto de injuction para impedir que la persona acusada de ejercer ilegalmente la consejería profesional que se reglamenta bajo esta Ley en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúe el ejercicio de dicha profesión hasta tanto se resuelva la acusación.

 

Artículo 16.-Exenciones al cumplimiento de esta Ley

 

a)  Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a las actividades y a los servicios prestados por personas cualificadas para otras profesiones, como por ejemplo médicos, trabajadores sociales, consejeros en rehabilitación o sicólogos que practican la consejería de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.

 

b)   Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a las actividades y servicios que ofrecen los estudiantes de consejería de las instituciones acreditadas en Puerto Rico, si dichas actividades se realizan bajo supervisión de un profesor de consejería y las mismas constituyen parte de las experiencias de aprendizaje incluidas para completar los requisitos para obtener el grado universitario.

 

c)   Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a las actividades y servicios que ofrecen rabinos, sacerdotes, ministros, pastores o laicos de cualquier denominación o secta religiosa, siempre que dichas actividades y servicios se ofrezcan como parte de sus deberes y tareas ministeriales regulares o especializadas en el marco de la consejería pastoral.

 

d)   Ninguna cláusula de esta Ley se aplicará a las actividades y servicios de personas que sirven como voluntarios en organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro o instituciones caritativas, siempre y cuando estas personas estén autorizadas por las organizaciones o agencias que rinden los servicios y no reciban compensación por éstos.

 

Artículo 17.-Cláusula de Transición

 

Durante los primeros veinticuatro (24) meses subsiguientes a la constitución de la Junta, ésta podrá otorgar la licencia de Consejero Profesional a cualquier persona que la solicite si cumple con lo dispuesto en los incisos (a) al (g) del Artículo 8 de esta Ley y que, además, presente evidencia de haber practicado la profesión de Consejero por un periodo no menor de tres (3) años antes de la aprobación de esta Ley.  La Junta establecerá mediante reglamento los documentos y evidencia fehaciente que deberán presentar los solicitantes para corroborar su práctica en la profesión de consejero por el término establecido.   La Junta no requerirá el examen escrito a estos solicitantes.

           

 

 

 

 

Artículo 18.-Asignación de fondos

 

Se le asigna la cantidad de diez mil (10,000) dólares provenientes del Fondo General para sufragar los gastos de funcionamiento de la Junta y los gastos necesarios en la implantación de esta Ley durante el año fiscal en que se constituya la Junta.  Los fondos que se recauden por virtud de la expedición de licencias, costos por exámenes, certificaciones y otros derechos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley, se depositarán en el Fondo Especial de Salud de las Juntas Examinadoras. Para uso exclusivo de las Juntas Examinadoras y cubrir sus gastos operacionales. 

 

Artículo 19.-Cláusula de separabilidad

 

Si alguna cláusula de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional, dicha disposición no afectará las demás partes de la misma.

 

Artículo 20.-Reglamentación

 

Se autoriza a la Junta Examinadora de Consejeros Profesionales y al Secretario de Salud a adoptar la reglamentación necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 21.- [Vigencia]

           

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, salvo la disposición relacionada con la asignación de fondos del Artículo 18 que entrará en vigor a partir de 1 de julio de 2002.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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