Ley Núm. 159 del año 2002


(P. de la C. 1725), 2002, ley 159

 

Para enmendar los arts. 1,2,3,4,5,6 y 7 y para añadir 8 a la Ley Núm. 171 de 2000: Ley del Registro Voluntario de Comerciantes y de Negocios.

LEY NUM. 159 DE 10 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 y para añadir un nuevo Artículo 8 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, conocida como “Ley del Registro Voluntario de Comerciantes y de Negocios”, a fin de establecer la obligatoriedad de inscripción en el registro y facultar al Secretario de Desarrollo Económico y Comercio a establecer un cargo por inscripción, penalidad por no inscribirse, y aclarar que cobrará por el acceso a la información por personas naturales y jurídicas que no estén inscritas o cuya vigencia en el registro no esté al día.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Contar con un banco de datos con información precisa y actualizada es de suma importancia para mantener un inventario de comercios, empresas y negocios y los bienes o servicios que brindan al mercado interno o al mercado externo o que tienen potencial de exportación, de forma que se facilite la formulación de estrategias y la política pública con respecto al desarrollo económico.

 

En el pasado, las agencias encargadas de planificar, implantar y formular estrategias para el desarrollo económico carecían de información abarcadora sobre los negocios de todo tipo que operaban en Puerto Rico.  Ante la necesidad de contar con una base de datos sobre los negocios para poder tomar decisiones de política pública bien informadas, se creó, mediante la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, el Registro de Comerciantes y de Negocios.  De acuerdo con el Artículo 3 de dicha Ley, este Registro constituye un inventario en donde se pueden identificar y publicar datos estadísticos, tales como: número y cantidad, volumen de ventas y tipo de servicios o empresa a que se dedican los empresarios y otros negocios que operan con ánimo de lucro en Puerto Rico.  El Artículo 4 de dicha Ley Núm. 171 establece que la inscripción en el registro será voluntaria.  Esto, sin embargo, no ayuda a lograr el propósito del registro: tener información actualizada y precisa sobre los negocios en Puerto Rico.

 

Aún cuando muchos comerciantes y empresarios entiendan la importancia de inscribirse en el Registro, por razón de tener su tiempo muy comprometido, éstas pueden omitir realizar las diligencias para inscribirse.

 

Esta Asamblea Legislativa está consciente de la importancia de tener toda la información actualizada sobre las empresas y negocios en Puerto Rico y de su importancia para la formulación de estrategias de promoción de exportaciones, de política pública y de su implantación, por lo cual aprueba esta Ley.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

“Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios” para la industria, y la venta de bienes y servicios en Puerto Rico.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación del Programa

 

Se crea el Programa del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, adscrita al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, bajo la dirección de la Administración de Fomento Comercial.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Funciones del Programa

 

El Programa del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios será responsable de preparar un registro que constituya un inventario en donde se puedan identificar y publicar datos estadísticos, tales como: número y cantidad, volumen de ventas y tipo de servicios o empresa a que se dedican los empresarios y otros negocios que operan con ánimo de lucro en Puerto Rico.”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Alcance del Registro

 

Será obligatorio para toda persona natural o jurídica cuyo comercio o negocio opere, o tenga su lugar principal de negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y venda más de cincuenta mil (50,000) dólares al año, inscribirse en el Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios, y someter a la Administración de Fomento Comercial la información que ésta solicite, no más tarde del 15 de enero de cada año.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

 

 

 

“Artículo 6.- Fondos

 

Se crea un fondo especial que se conocerá como el “Fondo del Registro Obligatorio de Comerciantes y de Negocios”.  Este Fondo será administrado de acuerdo con las normas y reglamentos que la Administración de Fomento Comercial, adscrita al Departamento de Desarrollo y Comercio, adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.  Ingresará a este Fondo la totalidad del importe recaudado por concepto de inscripción y por concepto de búsqueda de información en el registro por personas naturales o jurídicas privadas, así como de asignaciones legislativas, aportaciones de fondos federales, municipales, de corporaciones públicas, cualquier aportación del sector privado y otros.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.- Accesibilidad en Internet

 

El Administrador de la Administración de Fomento Comercial, al diseñar la operación del Registro, tendrá disponible para las personas naturales y jurídicas que deben proveer la información requerida para la inscripción, métodos electrónicos para que puedan hacerlo a través del Internet.  Velará además que la información del Registro esté accesible a través del Internet.  La información podrá accesarse mediante el pago de un cargo que fijará el Administrador de Fomento Comercial a personas naturales o jurídicas que no estén inscritas en el Registro. Entre los métodos de pago, para la inscripción o el acceso de información, que serán aceptados para accesar la información se incluirá tarjetas de crédito o de débito.”

 

Sección 7.-Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley Núm. 171 de 12 de agosto de 2000, que leerá  como sigue:

 

“Artículo 8.-Facultad de Establecer Cargos por Inscripción, Penalidad y Búsqueda de Información.  Se faculta al Secretario del Departamento de Desarrollo y Comercio a establecer por reglamento los cargos por concepto de inscripción y por concepto de búsqueda de información en el registro por personas naturales o jurídicas privadas que no estén inscritas en el Registro.  Además, se faculta al Secretario a establecer por reglamento la penalidad que se impondrá a aquellos comerciantes y negocios que no se inscriban en el Registro Obligatorio de Comerciantes y Negocios.”

 

Sección 8.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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