Ley
Núm. 208 del año 2002
(P. de la C. 2560), 2002, Ley 208
Para
enmendar el Capítulo I; derogar el Capítulo II y enmendar y renumerar los
capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la Ley Núm. 158 de 1999: Ley de
la Carrera Magisterial
La
Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, “Ley de la Carrera Magisterial”, se aprobó con el fin de propiciar la
excelencia en los servicios educativos públicos del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, y así darle plena vigencia al mandato constitucional que consagra
el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de
su personalidad y al fortalecimiento de los derechos y libertades
fundamentales. La mayoría de los
sectores concernidos con el sistema de educación pública en Puerto Rico
coincidieron en que los propósitos que perseguía esta legislación eran
loables. No obstante, el transcurso del
tiempo ha demostrado que es necesario aprobar enmiendas sustantivas a esta
pieza legislativa.
Se hace imperativo atemperar las disposiciones de esta Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 149
de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del
Departamento de Educación de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero
de 1998, “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”.
Lamentablemente,
la Ley de la Carrera Magisterial no tomó en consideración al personal docente que en esta Ley se
incluye. Para subsanar esta falta, se
incluyen ahora, además de los maestros y maestros bibliotecarios a los
orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, coordinadores de
programas vocacionales, coordinadores industriales y el especialista en
tecnología instruccional que posean certificados docentes expedidos conforme a
la ley.
Por
otra parte, varias de las disposiciones de la Ley de la Carrera Magisterial
resultan conflictivas con los términos del Convenio Colectivo vigente acordado
al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de
Puerto Rico.
El
concepto de la Ley de la Carrera Magisterial no debe interferir con el libre juego
de fuerzas de la negociación colectiva vigente. Dicho concepto está predicado en la noción de que el nivel de
desarrollo que aspiramos para el magisterio y el personal de apoyo a la
docencia requieren estímulos económicos o incentivos que complementen la
negociación de salarios.
Además,
consultas con los grupos de profesionales de la educación demuestran que se
hacen necesarias ciertas enmiendas para reflejar mejor la realidad del
desarrollo profesional y la experiencia de los maestros. No se promueven los propósitos legislativos
cuando el resultado del estatuto, en la práctica, fue desalentar a
profesionales docentes con considerable experiencia en el Sistema.
El
propósito de este proyecto es, pues, subsanar las anteriores situaciones, hacer
mayor justicia a los miembros de la carrera magisterial y atender sus
preocupaciones, de manera que se cumplan con mayor efectividad los propósitos
de la Ley de la Carrera Magisterial.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda el Capítulo I de la Ley
Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.01.-Título
Esta Ley se
conocerá como “Ley de la Carrera Magisterial”.
Artículo 1.02.-Declaración de
Propósitos
Las
Exposiciones de Motivos de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999 y de esta Ley
forman parte del texto normativo y constituyen su declaración de propósitos.
Artículo 1.03.- Miembros de la
Carrera Magisterial
Serán miembros de la Carrera
Magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios,
los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros
especialistas en tecnología instruccional, los coordinadores industriales y los
coordinadores de programas vocacionales,
que:
1. Posean
certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,
2. Tengan status permanente, y,
3.
Estén trabajando como maestros de
salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadores escolares, trabajadores
sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional,
coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén
realizando las funciones inherentes en la categoría de puesto para el cual se
les expidió el certificado regular.
Artículo 1.04.-Exclusiones
Estarán
excluidos de la Carrera Magisterial los maestros con status probatorio,
transitorio elegible y provisional.
Artículo 1.05.-El Reglamento de la Carrera
Magisterial
El Secretario
promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley,
armonizando sus disposiciones con ésta.”
Artículo 2.-Se deroga el Capítulo II de la
Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999,
según enmendada.
Artículo 3.-Se enmienda el Capítulo III y se renumera como Capítulo II
de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de
1999, según enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO II.
CLASIFICACIONES MAGISTERIALES
Artículo 2.01.-Finalidad de la
Clasificación y Nivel Magisterial
Las clasificaciones y niveles establecen
un orden en la jerarquía según su preparación académica y años de experiencia.
Artículo 2.02.-Denominación de las
Clasificaciones y Niveles Magisteriales
Las clasificaciones y niveles magisteriales
tendrán las siguientes denominaciones:
1.
Maestro de Salón de Clases
2. Maestro
Bibliotecario
3. Orientador
Escolar
4. Trabajador
Social Escolar
5. Maestro
Especialista en Tecnología Instruccional
6.
Coordinador Industrial
7.
Coordinador
de Programas Vocacionales
En todas las
clasificaciones anteriores existirán los niveles del I al IV, cuyos ocupantes
cumplirán con todos los requisitos dispuestos en esta Ley y en la Ley de su
profesión particular, si alguna.
Artículo 2.03.-Nivel I en cada Clasificación
El Nivel I en cada
clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que:
(a) Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública,
conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.
(b) Radique
Solicitud de Activación al amparo de esta Ley.
(c)
Radique y se
apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.
Artículo 2.04.-Nivel II en cada
Clasificación
El Nivel II en cada clasificación se
otorgará al miembro de la Carrera Magisterial
que apruebe los siguientes requisitos:
(a) Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en
áreas de estudios relacionados con las categorías de puestos incluidos en esta
Ley, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o
reconocida en Puerto Rico.
(b)
Doscientas
(200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se le
reconoció el Nivel I.
(c) Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de
Educación Pública.
(d) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su
lugar, los siguientes requisitos:
1. Siete
(7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
2.
Dieciocho (18) créditos
académicos a nivel graduado en áreas de estudios relacionadas con la categoría
del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
3. Doscientas (200)
horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció
el Nivel I.
4.
Evaluaciones
satisfactorias de su desempeño docente
El reconocimiento de la clasificación será
efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie
haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo
haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.
Artículo 2.05.-Nivel III en cada
Clasificación
El Nivel III en cada clasificación se
otorgará al miembro de la Carrera Magisterial
que apruebe los siguientes requisitos:
(a) Maestría
en la categoría en que se desempeña.
(b) Siete
(7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
(c) Doscientas
(200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el nivel que ocupa al
momento de solicitar el ascenso.
(d) Evaluaciones
satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes
requisitos:
1. Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en
áreas de estudios relacionadas con la
categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior
debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.
2. Cien
(100) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se
reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.
3. Siete
(7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.
4.
Evaluaciones
satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento del nivel será efectivo
en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber
completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido
aprobado por la autoridad correspondiente.
Se les reconocerá el incentivo
correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la Carrera Magisterial que
asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de éste
Artículo.
Artículo 2.06.-El Nivel IV en cada
Clasificación
El Nivel IV se otorgará al miembro de la
Carrera Magisterial que apruebe los
siguientes requisitos:
(a) Doctorado
en la categoría en que se desempeña.
(b) Doscientas
(200) horas- contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el Nivel III.
(c) Cien (100) horas de adiestramientos al
personal docente de la escuela o del Sistema o que invierta cien (100) horas en
un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.
(d) Diez (10) años de experiencia docente en el
Sistema.
(e) Evaluaciones satisfactorias de su desempeño
docente.
O en
su lugar, los siguientes requisitos:
1. Cuarenta
y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas de estudios relacionadas con la categoría en
que se desempeña, aprobados
en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en
Puerto Rico.
2. Trescientas
(300) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se le
reconoció el Nivel III.
3. Cien
(100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o
cien (100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio
del Sistema .
4. Diez (10) años de experiencia docente en el
Sistema.
5.
Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.
El reconocimiento de la clasificación y
nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial
evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el
mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.
Artículo 2.07.-Sustitución de Horas de
Educación Continuada con Créditos Académicos.
Las horas de
participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con
créditos académicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad
del miembro de la Carrera Magisterial. A
tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación
continua equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin
embargo, no se podrán sustituir por experiencias en programas de educación
continuada.
Artículo 2.08.-Requisitos Indispensables
para Ascensos
En los
procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se
podrá obviar ninguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, excepto
lo dispuesto en el artículo 6.03.
Artículo 2.09.-Incentivos por nivel.
Los incentivos por
nivel para los miembros de la Carrera Magisterial serán los siguientes:
1. Para el Nivel I en cada clasificación se
concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un siete (7) por
ciento de su salario básico.
2. Para el Nivel II en cada clasificación se
concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un nueve (9) por ciento de su salario
básico.
3. Para el Nivel III en cada
clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo,
un veinticinco (25) por ciento de su salario básico.
4. Para el Nivel IV en cada clasificación
se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un cuarenta
(40) por ciento de su salario básico.
Artículo 2.10.-Revisión de
Niveles
A propósito de estimular el cumplimiento
con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario autorizará uno o más
adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.
A tal efecto, un
miembro de la Carrera Magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la
vigencia de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe
consolidado correspondiente a más de una etapa si concluyesen éstas en un mismo
año o si las reclamase a la vez. Cada
uno de los adelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se
prepara para el Nivel II, a uno punto ocho (1.8) por ciento del salario básico
dispuesto. En el caso de un miembro que
se prepara para el Nivel III, a un cinco (5) por ciento del salario básico
dispuesto. En el caso de un miembro que
se prepara para el Nivel IV los
adelantos por etapa equivaldrán a un ocho (8) por ciento del salario básico.
Artículo 2.11.-Procedimiento para la
Revisión de Nivel en la Clasificación.
El procedimiento
relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo del
Artículo anterior será el siguiente:
1. Los miembros de la Carrera Magisterial
solicitarán la revisión de su nivel en la clasificación en la fecha que el
Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al
efecto. La solicitud deberá acompañarse
con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual será
expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten
que el solicitante ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que
basa su reclamo. Las solicitudes de
revisión se radicarán en la oficina del Director.
2. El Director constituirá un Comité de
Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesional conjuntamente con un
representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la
clasificación particular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las
solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con el contenido de
los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes. Concluido el análisis, someterán todos los
expedientes al Secretario junto con un Informe con sus recomendaciones
indicando si el candidato está o no está calificado. Los Directores informarán sobre tal determinación a los
solicitantes.
3. El Secretario revisará los informes de los
Directores y el Comité, y tomará las determinaciones que procedan de
acuerdo con la Ley. La determinación del
Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que
establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.
4. Las determinaciones del Secretario serán
revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje
establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de
Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico” y en el convenio colectivo entre el
Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados
afectados.
Artículo 2.12.-Entrada de Personal Docente
Externo
El Secretario podrá
autorizar la entrada a la Carrera Magisterial a toda persona que cumpla con los
requisitos del Capítulo II de esta Ley; disponiéndose que las personas
así nombradas entrarán al Sistema en la clasificación y nivel que le
corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horas contacto
en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su
desempeño.”
Artículo 4.-Se enmienda el Capítulo IV y se renumera como Capítulo III de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada, para que se lea como sigue:
“CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE ASCENSO
Artículo 3.01.-Naturaleza del Ascenso
Los ascensos en
niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los
miembros de la Carrera Magisterial que cumplen con su Plan de Mejoramiento
Profesional. Ningún funcionario,
Consejo o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la
clasificación y nivel que hubiese alcanzado un miembro de la Carrera
Magisterial al concluir su Plan de Mejoramiento Profesional si en su desempeño
todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.
Artículo 3.02.-Reconocimiento de
Clasificaciones y Niveles Magisteriales
El reconocimiento de
clasificaciones y niveles en la Carrera Magisterial constituye una facultad
indelegable del Secretario.
Artículo 3.03.-El Derecho a Ascenso
Tendrán derecho a
ascenso en nivel los miembros de la Carrera Magisterial que demuestren,
mediante la presentación de documentos fehacientes, que:
1.
Han concluido satisfactoriamente sus
Planes de Mejoramiento Profesional;
2. Han obtenido evaluaciones satisfactorias,
de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen
las destrezas profesionales enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley.
Los años de servicio
por sí solos no califican a ningún miembro de la Carrera Magisterial para
ascenso en nivel.
Artículo 3.04.-Solicitud de Reconocimiento
de Nivel
El procedimiento
relacionado con el ascenso en nivel al amparo del artículo anterior será el
siguiente:
1. Los miembros de la Carrera Magisterial
solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el Secretario señale en el
Reglamento de la Carrera Magisterial. La
solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento
Profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el solicitante ha
concluido el mismo satisfactoriamente. Las
solicitudes de reconocimiento de nivel se radicarán en la oficina del Director.
2. Los Directores y el Comité analizarán las
solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto en
el Artículo 4.03 de esta Ley. Concluido
el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un Informe
con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado
para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a los solicitantes sobre las
recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.
3. El Secretario revisará los Informes de los Directores y el
Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley. La determinación del Secretario se le
informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el
Reglamento de la Carrera Magisterial.
4. Las determinaciones finales del Secretario
serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje
establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero 1998, conocida como “Ley de
Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico” y en el convenio
colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de
los empleados afectados.
[Artículo 5.-Se enmienda el Capítulo V y se renumera como Capítulo IV de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según
enmendada, para que se lea como sigue:]
“CAPITULO IV
PLANES DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL
Artículo 4.01.-Planes de Mejoramiento
Profesional
Los Planes de
Mejoramiento Profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados
por los miembros de la Carrera Magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos
a los objetivos que ellos mismos se han propuesto.
Artículo 4.02.-Contenido de los Planes
Los
planes combinarán los siguientes elementos:
1. Estudios formales con crédito académico en
instituciones universitarias acreditadas o reconocidas en Puerto Rico en áreas relacionadas con la especialidad;
2. Horas de participación en actividades de
educación continuada organizadas por el Departamento, aprobadas por éste o por
el Comité de Evaluación Continuada;
3. Práctica
supervisada en el área de su especialidad, y;
4. Actividades académicas y no