Ley Núm. 208 del año 2002


(P. de la C. 2560), 2002, Ley 208

 

Para enmendar el Capítulo I; derogar el Capítulo II y enmendar y renumerar los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la Ley Núm. 158 de 1999: Ley de la Carrera Magisterial

LEY NUM. 208 DE 28 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Capítulo I; derogar el Capítulo II; enmendar y renumerar los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, conocida como Ley de la Carrera Magisterial, a fin de atemperar sus disposiciones con las disposiciones de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico, y con la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico; para disponer sobre el sistema de clasificaciones; establecer procedimientos para ascensos y disponer sobre el Plan Individual de Mejoramiento Profesional y los programas de educación continua, y para incluir a los Orientadores Escolares, Trabajadores Sociales escolares, los Coordinadores de Programas Vocacionales y Coordinadores Industriales y a los  Maestros Especialistas en Tecnología Instruccional en la Ley de Carrera Magisterial.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, “Ley de la Carrera Magisterial”, se aprobó con el fin de propiciar la excelencia en los servicios educativos públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y así darle plena vigencia al mandato constitucional que consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento de los derechos y libertades fundamentales.  La mayoría de los sectores concernidos con el sistema de educación pública en Puerto Rico coincidieron en que los propósitos que perseguía esta legislación eran loables.  No obstante, el transcurso del tiempo ha demostrado que es necesario aprobar enmiendas sustantivas a esta pieza legislativa.

 

Se hace imperativo atemperar las disposiciones de esta  Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”, y de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”.

           

Lamentablemente, la Ley de la Carrera Magisterial no tomó en consideración al personal docente que en esta Ley se incluye.  Para subsanar esta falta, se incluyen ahora, además de los maestros y maestros bibliotecarios a los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, coordinadores de programas vocacionales, coordinadores industriales y el especialista en tecnología instruccional que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.

 

Por otra parte, varias de las disposiciones de la Ley de la Carrera Magisterial resultan conflictivas con los términos del Convenio Colectivo vigente acordado al amparo de la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico.

           

El concepto de la Ley de la Carrera Magisterial no debe interferir con el libre juego de fuerzas de la negociación colectiva vigente.  Dicho concepto está predicado en la noción de que el nivel de desarrollo que aspiramos para el magisterio y el personal de apoyo a la docencia requieren estímulos económicos o incentivos que complementen la negociación de salarios.

 

Además, consultas con los grupos de profesionales de la educación demuestran que se hacen necesarias ciertas enmiendas para reflejar mejor la realidad del desarrollo profesional y la experiencia de los maestros.  No se promueven los propósitos legislativos cuando el resultado del estatuto, en la práctica, fue desalentar a profesionales docentes con considerable experiencia en el Sistema.

 

El propósito de este proyecto es, pues, subsanar las anteriores situaciones, hacer mayor justicia a los miembros de la carrera magisterial y atender sus preocupaciones, de manera que se cumplan con mayor efectividad los propósitos de la Ley de la Carrera Magisterial.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Capítulo I de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.01.-Título

 

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Carrera Magisterial”.

 

Artículo 1.02.-Declaración de Propósitos

 

Las Exposiciones de Motivos de la Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999 y de esta Ley forman parte del texto normativo y constituyen su declaración de propósitos.

 

Artículo 1.03.- Miembros de la Carrera Magisterial

 

Serán miembros de la Carrera Magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios, los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnología instruccional, los coordinadores industriales y los coordinadores de programas vocacionales,  que:

 

1.      Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,

 

2.      Tengan status permanente, y,

 

3.      Estén trabajando como maestros de salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén realizando las funciones inherentes en la categoría de puesto para el cual se les expidió el certificado regular.

 

Artículo 1.04.-Exclusiones

 

Estarán excluidos de la Carrera Magisterial los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional. 

 

Artículo 1.05.-El Reglamento de la Carrera Magisterial

 

El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de esta Ley, armonizando sus disposiciones con ésta.”

 

Artículo 2.-Se deroga el Capítulo II de la Ley  Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada.

 

Artículo 3.-Se enmienda el  Capítulo III y se renumera como Capítulo II de la Ley  Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“CAPITULO II.

 

CLASIFICACIONES MAGISTERIALES

 

Artículo 2.01.-Finalidad de la Clasificación y Nivel Magisterial

 

Las clasificaciones y niveles establecen un orden en la jerarquía según su preparación académica y años de experiencia.

 

Artículo 2.02.-Denominación de las Clasificaciones y Niveles Magisteriales

Las clasificaciones y niveles magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:

 

1.      Maestro de Salón de Clases

 

2.      Maestro Bibliotecario

 

3.      Orientador Escolar

 

4.      Trabajador Social Escolar

 

5.      Maestro Especialista en Tecnología Instruccional

 

6.      Coordinador Industrial

 

7.            Coordinador de Programas Vocacionales

 

En todas las clasificaciones anteriores existirán los niveles del I al IV, cuyos ocupantes cumplirán con todos los requisitos dispuestos en esta Ley y en la Ley de su profesión particular, si alguna.

 

Artículo 2.03.-Nivel I en cada Clasificación

 

El Nivel I en cada clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que:

 

(a)        Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública, conforme a la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938, según enmendada.

 

(b)        Radique Solicitud de Activación al amparo de esta Ley.

 

(c)                Radique y se apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.

 

Artículo 2.04.-Nivel II en cada Clasificación

 

El Nivel II en cada clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial  que apruebe los siguientes requisitos:

 

(a)        Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en áreas de estudios relacionados con las categorías de puestos incluidos en esta Ley, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

(b)               Doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se le reconoció el Nivel I.

 

(c)        Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.      

 

(d)        Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes requisitos:

 

            1.         Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de  Educación Pública.

 

            2.         Dieciocho (18) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios relacionadas con la categoría del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

3.         Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel I.

 

4.                  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente

 

El reconocimiento de la clasificación será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

 

Artículo 2.05.-Nivel III en cada Clasificación

 

El Nivel III en cada clasificación se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial que apruebe los siguientes requisitos:

 

(a)     Maestría en la categoría en que se desempeña. 

 

(b)     Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.

 

(c)     Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que  se le reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.

 

(d)     Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientes requisitos:

 

1.      Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudios  relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

2.      Cien (100) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se reconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.

 

3.      Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.

 

4.            Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

 

El reconocimiento del nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

 

Se les reconocerá el incentivo correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la Carrera Magisterial que asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de éste Artículo.

 

Artículo 2.06.-El Nivel IV en cada Clasificación

 

El Nivel IV se otorgará al miembro de la Carrera Magisterial  que apruebe los siguientes requisitos:

 

(a)     Doctorado en la categoría en que se desempeña.

 

(b)     Doscientas (200) horas- contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel III.

 

(c)     Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o que invierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.

 

(d)     Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.      

 

(e)     Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

 

O en su lugar, los siguientes requisitos:

 

1.      Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas  de estudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.

 

2.      Trescientas (300) horas contacto en actividades de educación continuada desde que se le reconoció el Nivel  III.

 

3.      Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del  Sistema o  cien (100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema .

 

 4.     Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.

 

5.            Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.

 

El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la Carrera Magisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sido aprobado por la autoridad correspondiente. 

 

Artículo 2.07.-Sustitución de Horas de Educación Continuada con Créditos Académicos.

 

Las horas de participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con créditos académicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad del miembro de la Carrera Magisterial.  A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continua equivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir por experiencias en programas de educación continuada.      

 

Artículo 2.08.-Requisitos Indispensables para Ascensos

 

En los procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se podrá obviar ninguno de los requisitos establecidos en este Capítulo, excepto lo dispuesto en el artículo 6.03.

 

Artículo 2.09.-Incentivos por nivel.

 

Los incentivos por nivel para los miembros de la Carrera Magisterial serán los siguientes:

 

1.      Para el Nivel I en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un siete (7) por ciento de su salario básico.

 

2.      Para el Nivel II en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo,  un nueve (9) por ciento de su salario básico.

 

3.      Para el Nivel III en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un veinticinco (25) por ciento de su salario básico.

 

4.      Para el Nivel IV en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que adquiera el mismo, un cuarenta (40) por ciento de su salario básico.

 

Artículo 2.10.-Revisión de Niveles

 

A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretario autorizará uno o más adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.

 

A tal efecto, un miembro de la Carrera Magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la vigencia de su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente a más de una etapa si concluyesen éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez.  Cada uno de los adelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se prepara para el Nivel II, a uno punto ocho (1.8) por ciento del salario básico dispuesto.  En el caso de un miembro que se prepara para el Nivel III, a un cinco (5) por ciento del salario básico dispuesto.  En el caso de un miembro que se prepara para el  Nivel IV los adelantos por etapa equivaldrán a un ocho (8) por ciento del salario básico.

 

Artículo 2.11.-Procedimiento para la Revisión de Nivel en la Clasificación.

 

El procedimiento relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo del Artículo anterior será el siguiente:

 

1.      Los miembros de la Carrera Magisterial solicitarán la revisión de su nivel en la clasificación en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al efecto.  La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cual será expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten que el solicitante ha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que basa su reclamo.  Las solicitudes de revisión se radicarán en la oficina del Director.

 

2.      El Director constituirá un Comité de Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesional conjuntamente con un representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la clasificación particular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con el contenido de los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes.  Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un Informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado.  Los Directores informarán sobre tal determinación a los solicitantes.

 

3.      El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité, y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley.  La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.

 

4.      Las determinaciones del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico”  y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

 

 

 

Artículo 2.12.-Entrada de Personal Docente Externo

 

El Secretario podrá autorizar la entrada a la Carrera Magisterial a toda persona que cumpla con los requisitos del Capítulo II de esta Ley; disponiéndose que las personas así nombradas entrarán al Sistema en la clasificación y nivel que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horas contacto en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su desempeño.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Capítulo IV y se  renumera como Capítulo III de la Ley  Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“CAPITULO III

 

PROCEDIMIENTO DE ASCENSO

 

 Artículo 3.01.-Naturaleza del Ascenso

 

Los ascensos en niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de la Carrera Magisterial que cumplen con su Plan de Mejoramiento Profesional.  Ningún funcionario, Consejo o Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la clasificación y nivel que hubiese alcanzado un miembro de la Carrera Magisterial al concluir su Plan de Mejoramiento Profesional si en su desempeño todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.

 

Artículo 3.02.-Reconocimiento de Clasificaciones y Niveles Magisteriales

 

El reconocimiento de clasificaciones y niveles en la Carrera Magisterial constituye una facultad indelegable del Secretario.

 

Artículo 3.03.-El Derecho a Ascenso

 

Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la Carrera Magisterial que demuestren, mediante la presentación de documentos fehacientes, que:

 

 1.     Han concluido satisfactoriamente sus Planes de Mejoramiento Profesional;

 

2.      Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en el Artículo 2.01 de esta Ley. 

 

Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la Carrera Magisterial para ascenso en nivel.

 

 

Artículo 3.04.-Solicitud de Reconocimiento de Nivel

 

El procedimiento relacionado con el ascenso en nivel al amparo del artículo anterior será el siguiente:

 

1.      Los miembros de la Carrera Magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial.  La solicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, y con documentos fehacientes que acrediten que el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente.  Las solicitudes de reconocimiento de nivel se radicarán en la oficina del Director.

 

2.      Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones no relacionadas con lo dispuesto en el Artículo 4.03 de esta Ley.  Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un Informe con sus recomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita.  Los Directores informarán a los solicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.

 

3.      El Secretario revisará los Informes de los Directores y el Comité y tomará las determinaciones que procedan de acuerdo con la Ley.  La determinación del Secretario se le informará a los solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.

 

4.      Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientos de quejas agravios y arbitraje establecidos en la Ley Núm. 45 de 25 de febrero 1998, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico” y en el convenio colectivo entre el Departamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados. 

 

[Artículo 5.-Se enmienda el Capítulo V y se  renumera como Capítulo IV de la Ley  Núm. 158 de 18 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:]

 

“CAPITULO IV

 

PLANES DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL

 

Artículo 4.01.-Planes de Mejoramiento Profesional

 

Los Planes de Mejoramiento Profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por los miembros de la Carrera Magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismos se han propuesto.

 

 

 

Artículo 4.02.-Contenido de los Planes

 

                        Los planes combinarán los siguientes elementos:

 

1.      Estudios formales con crédito académico en instituciones universitarias acreditadas o reconocidas en Puerto Rico en áreas  relacionadas con la especialidad;

2.      Horas de participación en actividades de educación continuada organizadas por el Departamento, aprobadas por éste o por el Comité de Evaluación Continuada;

 

3.      Práctica supervisada en el área de su especialidad, y;      

 

4.      Actividades académicas y no