Ley Núm. 035 del año 2003


(P. de la C. 3137), 2003, ley 35

 

Para autorizar al Director de la Oficina de Asuntos de la Juventud crear un programa para conceder préstamos para estudios técnicos y vocacionales.

Ley Núm. 35 de 3 de enero de 2003

 

Para autorizar al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador, a crear un programa para conceder préstamos a jóvenes para cursar estudios técnicos y vocacionales; otorgarles préstamos para iniciar un negocio propio; proveer para la reglamentación de normas y procedimientos de selección de participantes; y asignar fondos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra sociedad está integrada por un amplio sector de personas jóvenes con ilusiones y deseos de triunfar en la vida. Diariamente la juventud reclama participación en todos los asuntos que nos afectan y ofrecen soluciones para resolver los problemas que aquejan nuestra sociedad. Por lo tanto, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene sumo interés en canalizar fructíferamente el potencial de los jóvenes.

 

El acceso a la educación en ocasiones se limita por la falta de recursos económicos. El costo de matrícula en las universidades privadas es muy alto y a pesar de los beneficios que proveen las ayudas federales no son suficientes para cubrir las necesidades de los estudiantes. Otra dificultad a que se enfrentan los jóvenes es tener un índice académico menor al que requieren las instituciones educativas para ser aceptados.

 

Nuestra juventud debe tener oportunidades para adiestrarse en la obtención de empleo y emprender un negocio propio conforme a su educación, habilidades y destrezas que le permita ganarse el sustento diario con dignidad y convertirse en un ciudadano de provecho.

 

Mediante esta Ley, se autoriza al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud a crear un programa para ayudar a la población de jóvenes que en muchas ocasiones son marginados por las altas exigencias de las instituciones educativas, ya sean económicas o por índice académico. Es necesario integrar a nuestros jóvenes en la fuerza trabajadora. El ocio arrastra nuestra juventud hacia la delincuencia, dependencia de la asistencia social y socava las ansias de superación. Atender las necesidades de los jóvenes es invertir en un mejor futuro.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se autoriza al Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud, adscrita a la Oficina del Gobernador, a crear un programa para conceder préstamos a jóvenes para cursar estudios técnicos y vocacionales y otorgarles préstamos para iniciar un negocio propio.

 

Artículo 2.‑El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud establecerá mediante reglamento las normas y procedimientos que regirán la concesión de los préstamos y becas que se otorgan bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 3.‑Todo participante deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos para ser elegible a ingresar como participante del Programa de Becas y Préstamos.

 

(a) Haber cumplido entre las edades de dieciocho (18) a veintinueve (29) años de edad al momento de solicitar los beneficios.

 

(b) Tener las aptitudes y aspiraciones necesarias para obtener los beneficios y servicios de la Oficina de Asuntos de la Juventud.

 

(c) Satisfacer cualquier otro requisito que por reglamento se disponga y comprometerse a cumplir todas las reglas y normas del mismo.

 

(d) En la selección de participantes no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social ni ideas políticas o religiosas. Tampoco podrá discriminarse contra un participante físicamente impedido por razón de su condición cuando ésta constituya una limitación para participar en el Programa.

 

Artículo 4.‑Se asigna a la Oficina de Asuntos de la Juventud, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares para la concesión de préstamos, adquisición de equipo, reclutamiento de personal y otros gastos operacionales a fines con el propósito de esta Ley.

 

Artículo 5.‑Se autoriza al Secretario de Hacienda a anticipar los fondos necesarios hasta la cantidad de dos millones (2,000,000) de dólares cuyo repago se honrará con la asignación de dinero que se dispone con el Artículo 4 de esta Ley.

 

Artículo 6.‑El Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos de la Juventud rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre las actividades realizadas y el plan de trabajo para el año entrante.

 

    Artículo 7.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación excepto el Artículo 4 que comenzará a regir el lro. de julio de 2003.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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