Ley Núm. 036 del año 2003


(P. de la C. 1432), 2003, ley 36

 

Para añadir inciso (1) al Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos.

Ley Núm. 36 de 3 de enero de 2003

 

Para añadir el inciso (1) al Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l99l", para autorizar a los municipios a comprar o adquirir artículos u obras de artes de carácter personalísimos cuando el valor de éstos recaiga sobre características específicas de la obra, o en el reconocimiento y fama del artista que la creó.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La adquisición de artículos u obras de arte elaboradas por artistas nativos, que capturan estéticamente rasgos de nuestra cultura, se ha hecho cada vez más notable, tanto en los sectores privados como en los gubernamentales. Han sido muchos los puertorriqueños que han adquirido gran reconocimiento en las artes y que han hecho de sus obras una inconfundible huella de nuestra cultura e historia. Estos puertorriqueños se han convertido en íconos del quehacer cultural puertorriqueño; figuras que han marcado y descifrado magistra1niente la esencia cultural de nuestra tierra.

 

Nombres de artistas como Rodón, Cajigas, Martorell, entre muchos otros, se han convertido en prueba fiel del genuino contenido cultural en cada una de sus obras. De igual forma, existen muchas otras obras de artistas, quizás menos reconocidos, pero que también han logrado capturar en detalle el resultado de todos aquellos elementos históricos y culturales que nos distinguen como sociedad puertorriqueña.

 

Al momento de comprar un artículo u obra de arte nativo, existen consideraciones más allá de las que utilizaríamos para comprar una canasta de frutas, un arreglo floral o una computadora. Existen elementos que distinguen a cada pieza de arte como única en su clase, esto debido a los rasgos especiales que utiliza el artista para plasmar su sentir en la obra. Tomando en consideración estas particularidades, entendemos que es necesario legislar para que los municipios puedan promover el arte puertorriqueño.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Añadir el inciso (1) al Artículo 10.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l99l", según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.002.‑ Compras Excluidas de Subasta Pública

 

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

 

(a)     Cualquier compra que se haga a ‑otro municipio, al" Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal.

 

(b)     Compras anuales hasta la cantidad máxima de diez mil (10,000) dólares por materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características. Previo a la adjudicación de la compra, se deberán obtener por lo menos tres (3) cotizaciones de suplidores acreditados debidamente registrados como negocios bonafides bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)     Compra o adquisición de suministros o servicios en cualquier caso de emergencia en que se requiera la entrega de los suministros, materiales o la prestación de los servicios inmediatamente. En estos casos se deberá dejar constancia escrita de los hechos o circunstancias de urgencia o emergencia por los que no se celebra la subasta.

 

               A los fines de este inciso, el término "emergencia" significará cualquier suceso o combinación ocasional de circunstancias que exija acción inmediata.

 

(d)     Cuando los precios no estén sujetos a competencia porque no existe nada más que una sola fuente de abasto.

 

(e)     La compra de materiales o equipo que no pueda adquirirse en Puerto Rico porque no están físicamente disponibles localmente o porque no existe un representante o agente autorizado de la empresa que los provea. En estos casos se obtendrán cotizaciones de no menos de dos (2) suplidores o traficantes acreditados y la compra se efectuará en vista de tales precios, de igual modo que si se hiciese por subasta.

 

(f)      Cuando no concurran licitadores y exista el peligro de perderse cualquier oportunidad para adquirir los bienes, suministros, equipo o servicios que se interesan, previa justificación escrita que explique el peligro y necesidad que obliga a proceder con la compra o contratación.

 

(g)     Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del veinticinco (25%) por ciento del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Cuando existan más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del veinticinco (25 %) por ciento del total costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subasta. La Junta de Subasta deberá aprobar la alteración o adición de que se trate con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes del total de miembros que la componga.

 

(h)     Toda construcción de obra o mejora pública a realizarse por la administración municipal. De requerirse la compra de los materiales y suministros para realizar la obra, la misma se hará a tenor con la ley y la reglamentación vigente.

 

(i)      Todo contrato para la construcción, reparación, reconstrucción de obra o mejora pública que no exceda de cuarenta mil (40,000) dólares, previa consideración de por lo menos tres (3) cotizaciones en la selección de la más beneficiosa para los intereses del municipio.

 

(j)    Adquisición de equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 10.003 de esta Ley.

 

(k)    La adquisición de bienes usados a través de procesos de subasta en y fuera de Puerto Rico, previa autorización de la Asamblea.

 

(1)    Compra o adquisición de artículos u obras de arte de carácter personalísimos cuyo precio no exceda de diez mil (10,000) dólares cuando el valor de éstos recaiga sobre características específicas de la obra, o en el reconocimiento y fama del artista que la creó. Se considerarán a los artistas puertorriqueños en primera opción al momento de efectuar una compra o adquisición de artículos u obras de arte. En estos casos se deberá dejar constancia escrita de las características que hacen la obra una particular o en reconocimiento y fama, del autor de la obra, dentro de la comunidad artística. Dadas las circunstancias antes descritas, el requisito de cotizaciones tampoco aplica a este tipo de artículos u obras de arte. A los fines de este inciso se define artículo u obra de arte como: cualquier trabajo de arte, visual, incluyendo, sin que se entienda una limitación, pinturas, murales, esculturas, dibujos, mosaicos, fotografías, caligrafía, monumentos, trabajos de arte gráfico tales como litografías y grabados, artesanías, fuentes o cualquier otro despliegue o ornamentación análoga que complemente la calidad y el efecto artístico de una instalación o edificio público en que estén contenidas o conectadas como parte de un diseño arquitectónico total.

 

Se prohíbe la práctica consistente en el fraccionamiento de las compras u obras a uno (1) o más suplidores con el propósito de evitar exceder los límites fijados por Ley, y así evadir el procedimiento de subasta pública."

 

Artículo 2.‑Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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