Ley Núm. 040 del año 2003


(P. de la C. 2851), 2003, ley 40                                                                                          

 

Para añadir un inciso 6 al Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 1988: Panel sobre el Fiscal Especial

Ley Núm. 40 de 3 de enero de 2003

 

Para añadir un nuevo inciso 6 al Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, a los fines de establecer que el Fiscal Especial Independiente tendrá que contar con la aprobación del Panel sobre el Fiscal Especial para poder aceptar u ofrecer alguna alegación preacordada; y reenumerar los incisos 6 y 7 existentes, como 7 y 8, respectivamente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 72 de las de Procedimiento Criminal de Puerto Rico regula el mecanismo de las alegaciones preacordadas. Dicha Regla establece que un acusado puede hacer alegación de culpabilidad por el delito imputado o por otro delito inferior incluido. La alegación preacordada es un acuerdo entre el acusado y el Ministerio Público, pero requiere la aprobación final del tribunal. Mientras no se cuenta con la misma, el fiscal o la defensa pueden retirar su oferta. Véase, Malavet‑Vega, P., El Procedimiento Penal en el Derecho de Puerto Rico, Ediciones Lorena, Ponce, Puerto Rico, 2000, pág. 309. Esta Regla también aplica a los procedimientos instados por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

 

El sistema del Fiscal Especial Independiente, bajo la supervisión de un Panel nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y compuesto por exmiembros de la rama judicial, garantiza la absoluta objetividad de investigaciones contra altos funcionarios del gobierno. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 2, supra. Dicho Panel tiene entre sus deberes ejercer "la debida supervisión sobre el Fiscal Especial a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de esta Ley y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial." Artículo 11(5) de la Ley Núm. 2 supra.

 

Actualmente, los procedimientos penales instados por el Panel no cuentan con un sistema que regule la decisión de aceptar u ofrecer una alegación preacordada por parte de¡ Fiscal Especial. La reglamentación al respecto estriba en el discernimiento de las partes litigantes, y en la gran mayoría de los casos tal decisión es tomada por el Fiscal Especial en sala sin contar con la aprobación de un superior o de algún organismo colegiado. Lo anterior obvia el propósito de la Ley Núm. 2, supra, que fue proveer un foro neutral e independiente para dilucidar ante el pueblo alegados actos indebidos atribuidos a funcionarios públicos. Dicho foro neutral lo constituye el Panel quien es el que nombra el Fiscal Especial, supervisa sus actos y delimita la encomienda y jurisdicción de éste. Véase, Artículo 11 (2) (5), supra.

 

El interés que hay en los procesos criminales de funcionarios públicos no puede ser uno liviano. Esta Asamblea Legislativa entiende que, debido al alto interés público y a la política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a la erradicación de la corrupción gubernamental, cualquier decisión a tomarse por un Fiscal Especial Independiente en cuanto a una alegación preacordada deberá contar con la mayoría del Panel de exjueces que preside el mismo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. ‑Se añade un inciso 6 al Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, y se reenumeran los actuales Artículos 6 y 7 como 7 y 8, respectivamente:

 

"Artículo 12. ‑Disposiciones sobre el Fiscal Especial

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        En el ejercicio de la autoridad que le confiere esta Ley, todo

Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su

encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que

tienen el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de

Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual la

ley le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a

la ley penal.

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6)        Independientemente de lo establecido en el inciso 3 de este

Artículo, el Fiscal Especial tendrá que contar con la aprobación

del Panel para poder aceptar u ofrecer alguna alegación

preacordada. El Fiscal Especial solicitará al Panel su aprobación

mediante un escrito que expresará los alcances y efectos de la

alegación preacordada propuesta. El Panel tendrá cinco (5) ‑as

calendario para contestar la solicitud. De no contestarla dentro

del término requerido la solicitud se entenderá como denegada.

En aquellos casos donde haya habido negociaciones acordadas,

dicha: autorización certificada por el Panel tendrá que obrar en

autos al momento de dictarse sentencia.

 

(7)        El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar

completamente de jurisdicción al Secretario sobre la investigación.

 

(8)        El Fiscal Especial será considerado a todos los fines de ley como

un funcionario público en cuanto respecta a sus actuaciones en el

cumplimiento de sus funciones, obligaciones y prerrogativas al

amparo de esta Ley."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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