Ley Núm. 052 del año 2003


(P. de la C. 1712), 2003, ley 52

 

Para enmendar la Ley Núm. 81 de 1987: Ley de la Junta de Calidad Ambiental

Ley Núm. 52 de 4 de enero de 2003

 

Para enmendar los incisos (a) y (d), y adicionar los incisos (e), (f), (g)'y (h) al Artículo 2; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 4; adicionar un nuevo Artículo 6 y 7; enmendar el Artículo 6 y redesignarlo como Artículo 8; redesignar los Artículos 7, 8 y 9 como los Artículos 9, 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 81 del 2 de julio de 1987; para establecer con mayor claridad los términos definidos y permitir a la Junta de Calidad Ambiental a cobrar una suma equivalente a tres (3) veces el costo incurrido en una acción responsiva así como penalidades adicionales para los que no cumplan con esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, creó el Fondo de Emergencias Ambientales de Puerto Rico y delegó la administración del Fondo a la Junta de Calidad Ambiental asignándole inicialmente la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000.00) para cumplir con sus objetivos. El propósito principal del Fondo es proveer los recursos necesarios para responder efectivamente ante aquella emergencia ambiental que ocurra en el país relacionada con derrames de sustancias peligrosas que comprometan la salud, seguridad, bienestar público o causen daño al medio ambiente. La ley dentro de la asignación concedida, incluyó la responsabilidad estatal económica de parear los fondos requeridos bajo la Ley Federal Abarcadora de Emergencias Ambientales, Compensación y Responsabilidad, (por sus siglas en inglés "CERCLA", 42 U.S.C. sec 9601 et. Seq., 1980, según enmendada) con el propósito de cubrir el diez (10) por ciento del costo total de las actividades de limpieza en caso de que la contaminación ocurriera en propiedad privada, y el cincuenta (50) por ciento si se tratase de una propiedad del Estado.

 

El manejo inadecuado y la disposición final clandestina de las sustancias y desperdicios peligrosos, en particular previo a la década del 1970, han dado margen a la proliferación de lugares altamente contaminados que constituyen un riesgo potencial o real de incidir detrimentalmente en la salud, seguridad, bienestar público o en el ambiente. Si bien es cierto que el desarrollo económico de Puerto Rico desde muy temprano en la década de los cincuenta hasta el presente se debe en gran medida al crecimiento y fortalecimiento continuo del sector industrial, no es menos cierto que el manejo inadecuado, y la disposición final clandestina de las sustancias y desperdicios, en particular previo a la década de 1970, han dado margen a la proliferación de lugares altamente contaminados que constituyen un riesgo potencial o real a la salud, seguridad, bienestar público o el medioambiente.

 

En la actualidad Puerto Rico posee siete (7) lugares activos identificados e incluidos en la Lista de Prioridad Nacional (por sus siglas en inglés "NPL") de la Agencia Federal de Protección Ambiental (por sus siglas en inglés "EPA"), documento que incorpora aquellos lugares más contaminados de la Nación Americana ( incluyendo al Estado Libre Asociado de Puerto Rico) y que por tanto requieren atención especial, a saber: Antiguo Vertedero Municipal de Juncos que consta de dos (2) unidades operacionales individuales, Fibers Public Supply Wells en Guayama, UpJohn Manufacturing en Barceloneta, Antiguo Vertedero Municipal en Vega Baja, Scorpio Recyc1ing en Toa Baja, Central Termoeléctrica en Palo Seco‑de la Autoridad de Energía Eléctrica y Vega Alta Public Supply Wells que consta de dos (2) unidades operacionales individuales. Existen tres (3) lugares que actualmente están siendo excluidos del NPL pero al momento no se ha recibido la carta final certificando tal acción, estos son: Vertedero Municipal de Barceloneta, General Electric Wiring Devices en Juana Díaz, y por último, V & M Albaladejo en Vega Baja. Por otro lado, la Junta de Calidad Ambiental ha sometido ante la consideración de la EPA, una solicitud para incluir en NPL dos (2) lugares adicionales que son: Vertedero de Bayamón y Almacén de Pesticidas (III) en Manatí.

 

Estimados iniciales suministrados por la Agencia Federal de Protección Ambiental establecen que su aportación correspondiente al Gobierno Estatal para la limpieza de los lugares dos antes mencionados durante el período comprendido entre el 1988 al 1995, a los cuarenta y cinco millones (45,000,000) de dólares y la proyección de costos de para los nueve (9) lugares ascendería a unos doscientos millones ($200,000,000) de de los cuales el Gobierno de Puerto Rico tendría que aportar noventa millones ,000) de dólares. No podemos perder de vista que desde el 1987 al presente, los costos s con las acciones de limpieza han aumentado dramáticamente interrumpiendo aún más las posibilidades de que el Estado pueda sufragar los gastos totales.

 

El panorama ambiental se complica con la existencia de otros lugares contaminados denominados "huérfanos" por razón de no estar incluidos en la Lista de Prioridad Nacional, o no existir o no haberse identificado la persona responsable, y que por otro lado, tienen órdenes administrativas bajo CERCLA u otras leyes federales o requieren de algún tipo de actividad remediativa inmediata y económicamente no viable dado la insuficiencia de fondos estatales o federales asignados a esta Junta de Calidad Ambiental para cubrir los costos y que por ende resultan en una situación de seria preocupación para el Estado.

 

Es responsabilidad del Estado, en particular la Junta de Calidad Ambiental como agencia primaria designada para planificar e implantar el Plan de Emergencia Estatal el proteger el medio ambiente salvaguardar los recursos naturales de nuestra isla, así como garantizar la seguridad y bienestar público. Esta responsabilidad debe ser compartida tanto por el Gobierno Estatal como por las industrias, fábricas y otras empresas que generan desperdicios peligrosos en sus operaciones, las cuales con sus acciones u omisiones voluntarias o involuntarias crean situaciones de emergencia ambiental.

 

Los costos de las acciones responsivas necesarias para enfrentar una emergencia ambiental levados. Las personas responsables por derrames situaciones análogas que mantengan situaciones que constituyen riesgos de derrame de una substancia o desperdicio peligroso deben r las acciones responsivas necesarias para proteger la salud pública, el bienestar general y dio ambiente. El Estado debe contar con mecanismos para compeler que las personas responsables de causar una situación de emergencia ambiental a realizar las acciones responsivas.

 

A tales fines se enmienda la Ley Núm. 81, supra, para permitir que la Junta de Calidad Ambiental pueda cobrar una suma equivalente a tres (3) veces el costo incurrido en la acción responsiva, contra las personas responsables que sin justa causa se negaron a realizar la misma.

 

También se enmiendan algunas definiciones de la antes señalada Ley Núm. 81 con el propósito de establecer claramente el significado de estos términos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmiendan los incisos (a) y (d) y se adicionan nuevos incisos (e), (f), (g) y (h) al Artículo 2 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea:

 

       "Artículo 2.‑ Definiciones

 

(a)    "Emergencia Ambiental" significa cualquier descarga o amenaza de descarga, escape accidental o intencional no autorizado, filtración, bombeo, inyección, vertido, emisión o disposición o aquella situación causada por el derrame o abandono de un contaminante o substancia o desperdicio peligroso o radiactivo de bajo nivel o hidrocarburos o sus derivados en o sobre el terreno o cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo al o disperso en el aire, o que gane acceso a cualquier área pavimentada o cubierta con asfalto, cemento, brea, algún tipo de material hecho por el hombre que ocasione un riesgo o amenaza de riesgo a la salud o seguridad publica, al bienestar general o al medio ambiente.

 

(b)    .......................................................

 

(c)     ........................................................

 

(d)    "Persona responsable" significa cualquier persona natural o jurídica o grupo de personas privadas o públicas, incluyendo agencias, instrumentalidades de] gobierno, municipios y corporaciones cuasipúblicas, que ejerza el dominio supervisión o que tenga la titularidad, que posesión o el control parcial o total de establecimientos, estaciones de trasbordo o de disposición final, instalaciones o servicios que generen, almacenen, transporten, distribuyan o de otra forma manejen sustancias, contaminantes o desperdicios peligrosos o radiactivos o hidrocarburos o sus derivados que ocasionaron la emergencia ambiental.

 

(e)   "Acción Responsiva (AR)" constituye todas aquellas acciones técnicas, administrativas y legales dirigidas a responder, controlar, investigar y mitigar los impactos directos o indirectos resultantes de una emergencia ambiental. Estas acciones comprenden las siguientes fases: Acción de Respuesta Inmediata (ARI) o Acciones Correctivas (AC).

 

(f)      "Acción de Respuesta Inmediata" se refiere a todas las medidas de intervención inicial e inmediata dirigidas a controlar los eventos o factores que causan una emergencia ambiental a fin de prevenir, evitar, minimizar o mitigar los impactos negativos o nocivos que puedan ser ocasionados a la salud o seguridad pública o al ambiente. Si las medidas tomadas como parte de la respuesta inmediata no lograsen corregir de forma permanente o final la emergencia ambiental, se comenzará con la implantación de las actividades correspondientes a la acción correctiva.

 

(h) "Acciones Correctivas" se refiere a todas aquellas actividades de investigación, evaluación, análisis y planificación dirigidas a establecer una corrección final o permanente a los impactos adversos resultantes de la emergencia. Esta fase incluye, pero no se limita a las siguientes dos etapas:

 

Etapa I‑ Desarrollar un Plan de Trabajo para la acción correctiva. Este Plan de Trabajo deberá incluir como mínimo:

 

a) la caracterización de los impactos identificados en la emergencia;

 

b) los estudios investigativos a realizarse;

 

c) la evaluación y análisis técnico; y

 

d) los planes de remediación.

 

Etapa U ‑ Consiste en la evaluación de efectividad en la implantación del Plan de Trabajo

 

Etapa III‑ Implantación del Plan de Trabajo

 

Sección 2.‑Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:

 

       "Artículo 4.‑Utilización del Fondo

 

La   Junta de Calidad Ambiental podrá utilizar los fondos para los siguientes propósitos:

 

(a)     Iniciar acciones judiciales o administrativas dirigidas a ordenar que aquellas personas responsables por la emergencia ambiental, realicen las acciones responsivas necesarias y apropiadas para proteger al público y al ambiente de los efectos adversos resultantes.

 

(b) Desarrollar e implantar un programa para responder efectiva y eficientemente ante una situación de emergencia ambiental, según definida en esta Ley, incluyendo estudios conducentes a determinar daños ocasionados a la flora y fauna, investigaciones, inspecciones, la planificación y aplicación de ‑cualesquiera acciones responsivas necesarias para afrontar la situación."

 

Sección 3.‑Se adiciona un nuevo Artículo 6 a la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea: Informe Incidente/Accidente

 

            "Artículo 6.‑Notificación a la Junta de Calidad Ambiental; Acción Responsiva;

 

a)      Notificación a la Junta de Calidad Ambiental ~ Cualquier persona que advenga en conocimiento directa o indirectamente de una situación de emergencia ambiental que resulte en una amenaza o en un riesgo ínminente de peligro a la salud y seguridad humana o al ambiente, deberá notificar al momento a la Junta de Calidad Ambiental y a las autoridades pertinentes. Se faculta a la Junta de Calidad Ambiental a adoptar la reglamentación al respecto.

 

b) Acción Responsiva ‑ Siempre que la Junta de Calidad Ambiental sea notificada sobre la ocurrencia o posibilidad de ocurrencia de una emergencia ambiental que represente un riesgo inminente de grave daño a la salud, la seguridad pública o al medio ambiente, y previa determinación de la Junta de la razonabilidad y veracidad de dicha notificación, responderá a dicha emergencia y requerirá a la persona a quien se estime responsable o su representante delegado e identificado que implante cualquier acción responsiva que la Junta estime necesaria y adecuada para proteger la salud, la seguridad pública o el ambiente. En caso de que la persona que se estime responsable no entienda que sea la causante de la emergencia ambiental debidamente identificada por la Junta de Calidad Ambiental, ésta tendrá derecho a una vista administrativa en la cual podrá presentar evidencia exculpatoria a su favor, en conformidad con los derechos concedidos a toda persona en un procedimiento adjudicativo, según lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Tomando en consideración la urgencia de respuesta que la situación amerite, la Junta de Calidad Ambiental podrá expresar dicho requerimiento mediante notificación verbal o escrita inmediata en el lugar y al momento de la emergencia o mediante notificación verbal y escrita posterior a la emergencia. Si la persona responsable se negase a actuar, se le apercibirá de la autoridad legal de la Junta conferida bajo la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida "Ley sobre Política Pública Ambiental" de emitir órdenes administrativas con imposición de penalidades y multas por el incumplimiento, y según se amerite, de solicitar al Departamento de Justicia que se procese criminalmente a la persona responsable.

 

c)   Informe de Incidencia/Accidente‑ ‑ La Junta de Calidad Ambiental a través del personal técnico especializado, tendrá la autoridad para expedir y entregar al momento de los hechos una Notificación a la persona responsable, para que en el término máximo de cinco (5) días laborables someta por escrito a la Junta de Calidad Ambiental un Informe de Incidente/Accidente exponiendo los hechos que dieron margen a la emergencia ambiental.”

 

Sección 4. ‑Se adiciona un nuevo Artículo ~ a la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea:

 

"Artículo 7.‑Coordinación Inter‑Agencial

 

La Junta de Calidad Ambiental coordinará cualquier acción responsiva tomada bajo esta Ley con otras agencias gubernamentales, tanto estatales como federales, que tengan algún tipo de jurisdicción sobre el caso, a los fines de evitar duplicidad de esfuerzos o conflictos en las acciones o requerimientos con relación a derrames o amenazas de derrames que afecten la salud pública, la seguridad o la calidad del medio ambiente".

 

Sección 5.‑Se enmienda el Artículo 6 y se redesigna como el Artículo 8 de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987, para que se lea:

 

"Artículo 8.‑Recobro de Gastos

 

             Los gastos necesarios relacionados a las acciones responsivas en que incurra la Junta de Calidad Ambiental en la consecución de los objetivos de esta Ley para afrontar una emergencia ambiental, incluyendo los gastos legales correspondientes, podrán ser recobrados por la Junta de Calidad Ambiental mediante Orden Administrativa expedida por dicha Junta o mediante acci0n civil instada en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos de América, representada por sus abogados, por el Secretario de Justicia o por un abogado particular que al efecto se contrate, contra cualquier persona responsable bajo esta ley o bajos las disposiciones de la Ley Núm. 9 del 18 de junio de 1970, según enmendada. La Junta instituirá un mecanismo interno de recobro de gastos. Las tarifas de recobro serán fijadas a la luz de las prácticas comunes en Puerto Rico. La certificación de gastos que expida la Junta de Calidad Ambiental será evidencia "prima facie" de que los gastos certificados son razonables y necesarios. Cualquier parte adversamente afectada por una resolución, orden o decisión de la Junta de Calidad Ambiental relacionada con los gastos certificados antes mencionados, podrá solicitar su reconsideración a tenor con las disposiciones en la

Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 

La Junta de Calidad Ambiental podrá reclamar judicialmente de cualquier persona responsable, que previo orden a tal efecto se haya negado sin justa causa a iniciar una acción responsiva, el pago de una cantidad igual a tres (3) veces el costo incurrido en llevar a cabo dicha acción responsiva más las costas y honorarios de abogado que el tribunal determine. Todos los gastos recobrados bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo honorarios de abogados, serán depositados en el Fondo de Emergencias Ambientales."

 

Sección 6.‑Se redesignan los Artículos 7, 8 y 9 como los Artículos 9, 10 y 11, respectivamente, de la Ley Núm. 81 de 2 de julio de 1987.

Sección 7.‑Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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