Ley Núm. 068 del año 2003


(P.delS.1887), 2003, ley 68

 

Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 1977: Ley de Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental.

Ley Núm. 68 de 4 de enero de 2003

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio, de 1977, según enmendada, conocida como "Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental", a fin de autorizar a los integrantes de la Junta de Directores a delegar, en un representante, su participación ante la Junta.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental se creó con el propósito de contribuir al desarrollo económico de nuestra Isla proveyendo un método alterno para el financiamiento de inversiones de capital para proyectos del sector público y privado. La Autoridad ha promovido el desarrollo y la expansión de la industria del turismo, de los servicios de salud, y de educación en Puerto Rico viabilizando el financiamiento de proyectos elegibles.

 

El organismo rector que ha logrado con éxito que la Autoridad cumpla con los propósitos establecidos es la Junta de Directores de la Autoridad. Esta Junta está integrada por funcionarios públicos de alto reconocimiento que tienen la capacidad y experiencia necesaria en aquellos asuntos fiscales y administrativos para dirigir la misma. Estos funcionarios son: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo y dos ciudadanos particulares nombrados por el Gobernador.

 

No obstante, es de conocimiento general, que estos funcionarios públicos ocupan unas posiciones que, de por sí solo, requieren de mucha atención y tiempo. Por lo tanto, se ven limitados a dedicarles el tiempo requerido a la Junta de Directores de la Autoridad, lo que conlleva a que, en muchas ocasiones, se haga necesario suspender o retrasar las reuniones de sus integrantes.

 

Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estima conveniente y necesario que se enmiende la Ley de la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental, a fin de autorizar a los funcionarios públicos, que son integrantes de la Junta de Directores, a delegar su participación, ante la Junta, en un representante.

 


DECRÉTASE POR LA ASÁMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

: Artículo 1.‑ Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 121 de 27 de junio de 1977, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.‑ Creación de la Autoridad.

 

Se crea un cuerpo corporativo y político que constituye una corporación pública e instrumentalizada del Gobierno de Puerto Rico, la cual se conocerá como la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental. El cuerpo gubernativo de la Autoridad será la Junta, la cual consistirá de los siguientes miembros: el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente de la Junta de Calidad Ambiental, el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico, o sus representantes designados quienes deben tener la capacidad, conocimientos y poder decisional para representar de forma efectiva al funcionario ejecutivo que sustituyen. Los designados deberán responder directamente al Jefe de la Agencia, quien a su vez, será responsable de las [determinaciones] que se tomen en la Junta. Además, formarán parte de la Junta dos (2) ciudadanos particulares nombrados Por el Gobernador, por un término de cuatro (4) años..."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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