Ley Núm. 096 del año 2003


(P. de la C. 1541), 2003, ley 96                                                                 

 

Para enmendar los Artículos 3.190, 3.340, 7.10, 9.420, 10.110, 12.2 10 y artículo 12.350 y adicionar el 19.271 al Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 96 de 27 de marzo de 2003

 

Para enmendar el inciso (1) del Artículo 3.190; enmendar el inciso (5) del Artículo 3.340; enmendar el inciso (1) del Artículo 7.010; enmendar el inciso (1), eliminar el inciso (2) y renumerar los incisos (3), (4) y (5) del Artículo 9.420; enmendar el inciso (2) del Artículo 10. 110; enmendar el inciso (5) del Artículo 12.2 10; enmendar *el inciso (2) del Artículo 12.350; y adicionar un nuevo Artículo 19.271 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", a los fines de establecer que la renovación de las licencias de aseguradores, organizaciones de Servicios de Salud, agentes, corredores, solicitadores, consultores y ajustadores se hará de forma escalonada y para el establecimiento de reglamentación a esos efectos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La industria de seguros en Puerto Rico ha crecido de forma vertiginosa, convirtiéndola en una industria fuerte que ofrece innumerables servicios a nuestro pueblo.

 

Este crecimiento acelerado ha provocado que las licencias expedidas por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico a los diferentes agentes, corredores, solicitadores y ajustadores sumen casi diez mil. Sin embargo, el actual Artículo 9.420 del Código de Seguros de Puerto Rico establece el 30 de junio de cada año como fecha para la renovación de las licencias a dichos agentes, corredores, solicitadores y ajustadores en todo el país, motivando una innecesaria acumulación de solicitudes de renovación en la Oficina del Comisionado de Seguros.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico posee el interés primordial de introducir la legislación necesaria a los efectos de promover la agilidad administrativa en nuestras agencias de gobierno. Del mismo modo, reconoce los esfuerzos realizados por la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico por cumplir a cabalidad con lo dispuesto al Artículo 9.420, sin embargo, estas cámaras legislativas son de la creencia que lo establecido en dicho articulado es una camisa de fuerza innecesaria sobre la Oficina del Comisionado de Seguros.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso además, de que nuestras leyes sean facilitadoras y no escollos, ni para las agencias de gobierno ni para los servicios a nuestra ciudadanía. A esos efectos, se aprueba la presente Ley, otorgando flexibilidad en el proceso de renovación de licencias y otorga al Comisionado de Seguros las prerrogativas para establecer los plazos de dichas renovaciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLE4 LEGISLA77VA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el inciso (1) del Artículo 3.190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.190 ‑ Expiración, renovación, enmienda de certificado de autoridad

 

(1) Todo certificado de autoridad expedido a ‑un asegurador continuará en vigor hasta que expire, pero sujeto a que antes de la media noche de la fecha de expiración, se pague al Comisionado la aportación anual correspondiente establecida en el Artículo 7.010 de este Código."

 

Sección 2.‑Se enmienda el inciso (5) del Artículo 3.340 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.340 ‑ Agentes generales y gerentes

 

(1)    ...

 

(2)   ...

 

(3)    ...

 

(4)   ...

 

(5)   La licencia del agente general o del gerente emitida por el Comisionado continuará en vigor hasta que sea suspendida, revocada, o cancelada, pero sujeta a que antes de la medianoche de la fecha de expiración se pague la aportación anual en la cantidad estipulada en el Artículo 7.010 de este Código.

 

(6)    ...

 

(7)    ...

 

(8)   ...

 

(9)   ...”

 

Sección 3.‑Se enmienda el inciso (1) del Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.010 ‑ Derechos de presentación, licencia y otros

 

(1)               Como condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar cualquier clase de seguro de Puerto Rico, las siguientes personas o entidades pagarán al Comisionado, no más tarde de la fecha de expiración de sus licencias o certificados de autoridad, las aportaciones especificadas a continuación:

 

                  ...”

 

Sección 4.‑Se enmienda el inciso (1), eliminar el inciso (2) y renumerar los incisos (3), (4) y (5) del Artículo 9.420 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lean como sigue:

 

"Artículo 9.420 ‑ Expiración y renovación de licencias

 

(1)   Todas las licencias de agentes, corredores, solicitadores, consultores y ajustadores expedidas con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, con excepción de las licencias provisionales, continuarán en vigor hasta que expiren, sean suspendidas, revocadas o canceladas, pero sujetas a que antes de la medianoche de la fecha de expiración se pague al Comisionado el derecho anual por cada licencia en cantidad estipulada en la sección 701 de este Código, acompañado dicho pago de una solicitud escrita para la renovación de tal licencia. Cualquier licencia para la renovación de la cual el Comisionado no hubiere recibido la solicitud por escrito y el pago de los derechos antes de la medianoche de la fecha de expiración de dicha licencia se considerará que ha expirado en dicha fecha.

 

(2) ...

 

(3) ...

 

(4)..."

 

                  Sección 5.‑Se enmienda el inciso (2) del Artículo 10. 110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.110 ‑ Licencia a corredores de seguros de líneas excedentes; fianza

 

(1)    ...

 

        (2) La licencia del corredor de líneas excedentes emitida por el Comisionado, continuará en vigor hasta que sea suspendida, revocada, o cancelada, pero sujeta a que antes de la medianoche de la fecha de expiración se pague la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 de este Código.

 

(3) ...”

 

Sección 6.‑Se enmienda el inciso (5) del Artículo 12.210 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

"Artículo 12.210 ‑ Organismos tarifadores, licencias

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)                     ...

 

      (5) La licencia del organismo tarifador vencerá a la medianoche de la fecha de expiración, sujeta a que se pague al Comisionado la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 de este Código."

 

Sección 7.‑Se enmienda el inciso (2) del Artículo 12.350 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

"Artículo 12.350 ‑ Organismos asesores ‑ Autorización

 

(1)  ...

 

(2)  La licencia del organismo asesor vencerá a la medianoche de la fecha de expiración, sujeta a que se pague al Comisionado la aportación anual establecida en el Artículo 7.010 de este Código."

 

Sección 8.‑Se adiciona el Artículo 19.271 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.271 ‑ Organizaciones de Servicios de Salud

 

            Todo certificado de autoridad expedido a una organización de servicios de salud continuará en vigor hasta que expire, pero sujeta a que antes de la medianoche de la fecha de expiración, se pague al Comisionado la aportación anual establecida en el Artículo 7.010."

 

Sección 9.‑Se autoriza al Comisionado de Seguros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a promulgar la reglamentación necesaria para el establecimiento en forma escalonada del proceso de renovación de las licencias de los agentes, corredores, solicitadores y ajustadores para el fiel y ordenado cumplimiento de esta Ley.

 

Sección 10.‑Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 2003.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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