Ley Núm. 098 del año 2003


(P. de la C. 1979), 2003, Ley 98                      

 

Para enmendar el Artículo 15.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autómonos del ELA.

Ley Núm. 98 de 27 de marzo de 2003

 

Para enmendar el Artículo 4.110 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de facultar al Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados Públicos, a cobrar de las aportaciones o intereses acumulados de los participantes del Sistema la suma contraída por concepto de préstamos que tras varias gestiones de cobro no cumplen con el itinerario de pagos establecido.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El programa de Préstamos Personales del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus instrumentalidades se creó con el propósito de facultar al Sistema para conceder préstamos personales a sus participantes y pensionados y establecer un mecanismo de inversión para lograr el objetivo primordial de incrementar sus ingresos. Los participantes garantizan el préstamo con las aportaciones e intereses acumulados a su favor y, en caso de acogerse posteriormente a una anualidad o pensión, ésta garantizará el pago de la obligación. Por su parte, los pensionados lo garantizan con la anualidad o pensión, ésta garantizará el Pago de la obligación. Por su parte, los pensionados lo garantizan con la anualidad recibida. El préstamo, también, está garantizado con los beneficios por su muerte que en su día puedan recibir los causahabientes o herederos del prestatario.

 

A pesar de que la Ley vigente establece que los préstamos están garantizados por las aportaciones e intereses del participante, no otorga claramente al Administrador la facultad de aplicar esas aportaciones e intereses directamente a la deuda por concepto de préstamos de empleados que tras varias gestiones de cobro no cumplen con el itinerario de pagos establecido.

 

Es de conocimiento general, que nuestro Sistema sufre un déficit actuarial proyectado multimillonario por diversas razones, por lo que desde el 1990 se han adoptado medidas para garantizar la existencia y solidez financiera del Sistema. Para continuar con los esfuerzos para mejorar la solvencia del Sistema y así salvaguardar las obligaciones contraídas con los participantes que se han acogido o acogerán a los beneficios de retiro, se deben presentar medidas para evitar pérdidas y aumentar los ingresos de nuestra cartera de préstamos. Esta legislación constituye una medida que propicia mejorar el rendimiento y la operación de nuestra cartera de préstamos, al facultar al Administrador a aplicar las aportaciones individuales de los participantes o el balance de su cuenta de ahorro contra las deudas de éstos en los préstamos personales y culturales con atrasos.

 

El carecer de esa facultad ha dificultado el cobro de préstamos morosos, pertenecientes mayormente a empleados que ya no trabajan para el gobierno y por ello, en esos casos, se hace imposible cobrar a través de descuento en nómina o por retención en el pago de licencias o sobre otros pagos que se hagan al empleado.

 

Actualmente, el Sistema sufre de una alta incidencia en morosidad y muchas de las gestiones de cobro directamente al participante no son fructíferas, lo que representa en pérdidas sustanciales para el Sistema.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 4.110, de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.110. ‑Cobro de Préstamos

 

Sección 1. ‑Cobro de Préstamos

 

Se faculta al Administrador a cobrar, de cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación final por concepto de vacaciones regulares o licencia por enfermedad acumuladas que le adeude la agencia, dependencia o departamento en que trabajaba o de la liquidación de ahorros que le tenga que hacer la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de las aportaciones o intereses acumulados en el Sistema de Retiro, cualquier cantidad que por concepto de préstamos personales, préstamo cultural o hipotecario adeude dicho participante cuando cese o se separe permanentemente del servicio. Las deudas con el Sistema por concepto de préstamos personales, culturales o hipotecarios tendrán prelación sobre cualquier otra deuda del participante. El Administrador determinará la forma y condiciones bajo las cuales se cobrarán dichos préstamos y sus intereses acumulados.

 

En el caso de los préstamos personales, culturales e hipotecarios con atrasos el Administrador le concederá al prestatario participante o pensionado un término de 30 días, y le advertirá que de no realizar el mismo, la deuda será declarada vencida en su totalidad, y se procederá a la aplicación y embargo de las aportaciones individuales de los participantes o el balance en su cuenta de ahorro, según sea el caso, contra la deuda.

 

            En la notificación de cobro, el Administrador informará al participante sobre las consecuencias de la aplicación de sus aportaciones individuales con relación a los beneficios que otorga el Sistema. También, le informará de su derecho a devolver dichas aportaciones, con los intereses correspondientes, para restaurar los créditos en años de servicio que representan las mismas, sin el requisito sujeto a las normas o restricciones que establezca al Administrador".

 

Sección 2.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente y será de aplicación a los préstamos que se concedan a partir de su vigencia.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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