Ley Núm. 152 del año 2003


(P. de la C. 2557), 2003, ley 152

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 22 de 1977: Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”.

Ley Núm. 152 de 27 de junio de 152

 

Para enmendar el Artículo (6) de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", a fin de establecer estatutariamente el derecho de los residentes y sus familiares. a requerir al Departamento de la Familia que inspeccione los establecimientos de personas de edad avanzada, así como para establecer la obligación de los dueños, operadores y/o administradores de estos establecimientos de orientar sobre el derecho que le asiste a los residentes y a sus familiares conforme al Artículo (6) de referencia, así como establecer la obligación de los primeros de entregar copia del texto de este Artículo a la persona de edad avanzada o a la persona encargada de ésta, el mismo día que la primera sea ubicada en el establecimiento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Esta Asamblea Legislativa tiene como una de sus más altas prioridades, proveer de los recursos necesarios y procedimientos de fiscalización estrictos para establecer una calidad de vida digna y plena para todas nuestras personas de edad avanzada.

 

Las personas que residen en establecimientos de cuidado son ciudadanos que por décadas aportaron toda su dedicación y esfuerzo a mejorar nuestra sociedad y las de sus familias en particular. Durante muchos años, estas personas aportaron al seguro social y al fisco mediante las contribuciones sobre ingresos y en muchas otras formas.

 

La Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada", provee para revisiones peri6dicas, sin exceder de tres meses, por el Departamento de la Familia o su representante autorizado. Sin embargo, dicha Ley no provee para revisiones solicitadas por los residentes o sus familiares en casos en que éstos lo estimen pertinente. Nuestro estado de derecho reconoce múltiples circunstancias en que beneficiarios y familiares de éstos pueden hacer cumplir disposiciones de una ley que rige las obligaciones de una agencia de gobierno. En este caso consideramos meritorio que se incorpore dentro de la Ley Núm. 94 la obligación del Departamento de la Familia a inspeccionar los establecimientos para personas de edad avanzada cuando los ciudadanos afectados, por sí y/o a través de sus familiares, así lo soliciten.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo (6) de la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            "Artículo 6.- El Departamento, por conducto de su representante debidamente autorizado, deberá visitar e inspeccionar cuando lo creyere necesario, pero por lo menos una vez cada tres (3) meses, todo establecimiento para personas de edad avanzada que opere en Puerto Rico, con el propósito de cerciorarse de que los mismos están funcionando de conformidad con las disposiciones de esta Ley y de las reglas y reglamentos promulgados al amparo de la misma. Estas inspecciones se realizarán a instancias del propio Departamento o a requisito de los residentes de los establecimientos o sus familiares. De no realizarse la investigación solicitada dentro de los próximos treinta (30) días de ser solicitada ante el Departamento, el residente o familiar, mediante un formulario provisto y diseñado por el Departamento de la Familia para estos efectos podrá acudir ante la Junta adjudicativa establecida mediante reglamentación, para compeler al Departamento a realizar la inspección originalmente solicitada. La causa para realizar dicha solicitud deberá ser expuesta en dicho formulario. Será obligación de los dueños, operadores y/o administradores de establecimientos el orientar a las personas de edad avanzada y/o a los familiares a cargo del mismo sobre el derecho que les asiste conforme a lo dispuesto en el presente Artículo. En adición a esta orientación, éstos deberán dar copia del texto de este Artículo, a la persona de edad avanzada o a la persona a cargo de ésta, el mismo día que la persona de edad avanzada sea ubicada en el establecimiento y así se hará constar mediante la ratificación por escrito de la persona de edad avanzada y/o por la persona a cargo de la misma del recibimiento de la orientación y documentación de referencia."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días contados desde la fecha de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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