Ley Núm. 189 del año 2003


(P. de la C. 3603), 2003, ley 189

(Conferencia)                                                                                    

 

Para añadir un nuevo inciso (t) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941: Autoridad Energía Eléctrica

Ley Núm. 189 de 18 de Agosto de  2003

 

Para añadir un nuevo inciso (t) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para facultar a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico a crear, adquirir, tener y disponer de, en Puerto Rico o fuera, compañías, sociedades C) corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, conforme a los propósitos establecidos en esta ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, creó la Autoridad de Eléctrica de Puerto Rico con el propósito de conservar, desarrollar y aprovechar las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico en la forma económica más amplia e impulsar el bienestar general y aumentar el comercio y prosperidad nuestro pueblo. A esos fines, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico necesita que, expresamente, se le reconozca en su ley habilitadora la facultad para establecer, desarrollar o adquirir estructuras administrativas ágiles y flexibles, como corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, en Puerto Rico o fuera, que la preparen para competir en esta industria.

 

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, en un futuro cercano, formará parte del mercado competitivo que se vislumbra en la industria de la producción de energía eléctrica. Evidencia de esto son los debates en el Congreso de los Estados Unidos sobre la desreglamentación de la industria de energía eléctrica. Por tal razón, es imperante que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico expanda sus horizontes, adentrándose en mercados diversos relacionados con el desarrollo de nueva tecnología, financiamiento, establecimiento de proyectos asociados con la infraestructura, tanto en Puerto Rico como en el extranjero.

 

Mediante la aprobación de esta Ley, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico podrá aportar su experiencia y conocimiento especializado, de manera, que se coloque a un mismo nivel con empresas multinacionales que iniciaron la transformación del mercado de la industria de la energía eléctrica. Así, la Autoridad tendrá la alternativa de ofrecer mejores servicios que redundarían en beneficios para el Pueblo de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (t) a la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 6.-Facultades

 

La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía de Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer los derechos y Poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo (más sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:

 

(a)        ...

 

              

 

(t)         Crear, en Puerto Rico o fuera, compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de desarrollar, financiar, construir y operar proyectos industriales y otras infraestructuras directamente relacionadas con la maximización de la infraestructura eléctrica de la Autoridad, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que, a juicio de la Junta, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial, excepto el derecho a instar procedimientos de expropiación. Lo anterior se efectuará sin menoscabar las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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