Ley Núm. 196 del año 2003


(P. de la C. 3168), 2003, ley 196

 

Para enmendar el Artículo 7 y otros de la Ley Núm. 183 de 1998: Ley de Compensación a Víctimas de Delito

Ley Núm.196 de 21 de Agosto de 2003

 

Para enmendar el Artículo 7; enmendar el subinciso (1), adicionar los subincisos (3) y (4) al inciso (d) y enmendar el último párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como 'Ley de Compensación a Víctimas de Delito' a los fines de incluir las faltas y tentativas de delito como causa para obtener la compensación por daños; ampliar beneficios para los sobrevivientes de las víctimas; y para añadir un subinciso (5) al Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico" a fin de imponer a los menores incursos en faltas la pena especial del Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el 'Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico' a que ingrese al Fondo Especial de Compensación a Víctima! de Delito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para la Compensación a Víctimas de Delito", fue aprobada con el objetivo de garantizar a las víctimas el apoyo y la asistencia necesaria de manera que su entrada al sistema de justicia criminal no constituya un trauma adicional durante el procesamiento criminal de su agresor.

 

La Ley Núm. 183, supra, fue enmendada por la Ley Núm. 195 de 25 de agosto de 2000 con el objetivo, entre otros, de ampliar beneficios, delimitar funciones, y aclarar aspectos procesales de la Oficina de Compensación a Víctimas de Delito, así como para disponer las formas de pago de la pena especial cuando el convicto sea declarado indigente. Como parte de estas enmiendas se eliminó la tentativa de delito como factor para otorgar la compensación a las víctimas.

 

De la experiencia en la administración de las mencionadas leyes por los pasados tres (3) años, de las reclamaciones adjudicadas y de aquéllas que se han generado en virtud de la enmienda antes descrita, encontramos que en muchas ocasiones las víctimas de tentativas resultan más afectadas que la víctima que fallece. En la mayoría de los casos estas víctimas quedan impedidas de trabajar por meses, perdiendo así los ingresos para el sustento de su familia y en el peor de los casos permanentemente cuando son incapacitadas totalmente por la agresión o heridas recibidas. A pesar de estas circunstancias, muchos de los perjudicados comparecen a las vistas y continúan hasta que el agresor es procesado. De esta forma colaboran con el sistema de justicia en el procesamiento criminal. De ahí que la Asamblea Legislativa entienda necesario incluir nuevamente la tentativa de los delitos mencionados en el Artículo 7 de la "Ley de Compensación a Victimas de Delito" con el objetivo de ampliar los servicios y beneficios a las víctimas.

 

Igualmente consideramos importante incluir las faltas cometidas por los menores, para que las víctimas tengan derecho a ser compensadas cuando sufren daños como consecuencia de los actos delictivos que se establecen en el Artículo 7 de la "Ley de Compensación a Victimas de Delito". La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico", no tipifica la conducta ¡legal del menor. Esa función recae únicamente en el Código Penal, que aplicado a los menores denomina su conducta como falta. El Artículo 3 de la Ley Núm. 88, supra, define falta como la "infracción o tentativa de infracción por un menor de las leyes penales, especiales u ordenanzas municipales de Puerto Rico, excepto las infracciones o tentativas que, por disposición expresa de este capítulo, están excluidas.

 

También consideramos necesario enmendar el Artículo 11 de la "Ley de Compensación a i Víctimas de Delito" para incluir como compensación adicional los gastos razonables incurridos en los servicios sicológicos y siquiátricos para los sobrevivientes de víctimas que hayan muerto o que tenían lazos de consaguinidad hasta un segundo grado y para proveer un beneficio económico de emergencia. Además, se añade un beneficio económico hasta un máximo de quinientos (500) dólares a los reclamantes sobrevivientes de la víctima. También se aumentan los beneficios por gastos razonables incurridos por conceptos de servicios funerales, entierro o incineración hasta mil quinientos (1,500) dólares.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1. Personas elegibles

 

La Oficina podrá conceder compensación por daños ocurridos a causa de la comisión de uno o más de los siguientes delitos o sus tentativas:

 

(a) Asesinato

 

(b) Homicidio

 

(C) homicidio involuntario

 

(d) imprudencia crasa al conducir vehículo de motor

 

(e) violación

 

(f) incesto

 

(g) secuestro

 

(h) mutilación

 

(i) sodomía

 

(j) robo de menores

 

(k) violencia doméstica

 

(1)  maltrato de menores."

 

Las disposiciones de este Artículo también aplicarán a los procedimientos de menores por la comisión de faltas en que se configuren las condiciones equivalentes a las enumeradas en este Artículo.

 

Sección 2.-Se enmienda el subinciso (1), se adicionan los subincisos (3) y (4) al inciso (d) y se enmienda el último párrafo del Artículo 11 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11. -Compensación a pagarse.

Los beneficios concedidos por esta Ley compensarán al reclamante por los siguientes conceptos hasta los límites que se provean por reglamento:

 

(a)  Gastos razonables. incurridas por tratamiento médico, incluyendo quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y cuidado médico, y otros servicios tales como ambulancia, medicamentos, equipo médico, prostético, espejuelos y, aparatos dentales, y gastos de transportación para acudir a citas médicas y tratamientos.

 

(b) Gastos razonables incurridos por tratamiento sicológico o siquiátrico, incluyendo medicamentos y gastos de transportación.

 

(C) El ingreso que la víctima hubiere podido devengar si ésta no hubiera sufrido daño.

 

(d) En caso de muerte, los beneficios se compensarán por los siguientes conceptos:

 

1. Gastos razonables incurridos por concepto de servicios funerales, entierro o incineración que no excederán de mil quinientos (1,500) dólares.

 

2. Gastos razonables incurridos en tratamiento médico, quiropráctico o de rehabilitación, servicios de hospitalización y de cuidado médico y otros servicios tales como de ambulancia, medicamentos, equipo médico, protético, espejuelos y aparatos dentales incurridos con anterioridad a la muerte de la víctima.

 

3.   Gastos razonables incurridos para tratamiento psicológico o siquiátrico para los reclamantes sobrevivientes de la víctima, que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad aún cuando no residían con la víctima. La compensación a pagarse por este concepto no excederá de quinientos (500) dólares.

 

4.   Pago de beneficios hasta un máximo de quinientos (500) dólares a reclamantes sobrevivientes de la víctima, que residían con ésta o hasta un segundo grado de consanguinidad que no residían con la víctima y los cuales no recibirán ningún otro beneficio que no sean las ayudas económicas del gobierno o ninguna de las compensaciones que se indican en el Artículo 12 de esta Ley y donde se evidencie que- la pérdida de sustento es más que la cantidad aquí otorgada.

 

5.   El valor de las prendas de vestir de la víctima que se utilizarán como pieza de evidencia hasta un máximo de doscientos (200) dólares.

 

No estará sujeto a compensación bajo esta Ley, los daños y angustias mentales.

 

Los beneficios a concederse según lo dispuesto en esta Ley no excederán de un máximo de cuatro mil (4,000) dólares por persona o hasta un máximo de seis mil (6,000) dólares por familia."

 

Sección 3.-Se añade un subinciso (5) y reasigna el actual inciso (5) como inciso (6) al Artículo 24 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, que se lea como sigue:

 

Artículo 24.- Imposici6n de medidas dispositivas al menor incurso en falta

 

Cuando el Tribunal hubiere hecho una determinación de que el menor ha incurrido en falta podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:

 

(a)       Nominal.- Orientar al menor, haciéndole conocer de lo reprobable de su conducta pero sin imponer condiciones a su libertad y las posibles consecuencias de continuar con esa conducta.

 

(b)       Condicional.- Colocar al menor en libertad a prueba en el hogar d sus padres o en el de otra persona adecuada exigiéndole cumplir con una o más de las siguientes condiciones:

 

(1)         Reportarse periódicamente al Técnico en Relaciones de Familia y cumplir con el programa de rehabilitación preparado por éste.

 

(2)         Prohibirle ciertos actos o compañías.

 

(3)       Ordenarle la restitución a la parte afectada, de acuerdo al reglamento que a esos efectos se promulgue.

 

(4)       Ordenarle al menor realizar servicio comunitario en aquellos casos en donde se cometa una falta que conlleve una medida dispositiva de seis (6) meses o menos, siempre que no se viole las disposiciones legales que rigen el trabajo de los menores en Puerto Rico.

 

(5)       Ordenarle al menor a pagar la pena especial establecida por el Artículo 49-C del Código Penal de 1974, para aquellas conductas delictivas descritas en el Artículo 7 de la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1989, según enmendada, conocida como "Ley de Compensaci6n a Víctimas de Delitos". El tribunal podrá eximir al menor del pago de la pena especial en casos de faltas de cualquier tipo, de cumplirse los requisitos para eximir del pago de la pena especial en delitos graves establecidos en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

 

(6)       Cualesquiera otras condiciones que el Tribunal estime favorables a su protección o tratamiento.

 

(c)         Custodia. Ordenar que el menor quede bajo la responsabilidad de cualesquiera de las siguientes personas:

 

(1)        El Administrador de Instituciones Juveniles, en los casos que se le imponga al menor un término mayor de seis (6) meses en su medida dispositiva. La Administración de Instituciones Juveniles, a través de la División de Evaluación y Clasificación, determinará la ubicación del menor y los servicios que le serán ofrecidos.

 

(2)        Una organización o institución pública o privada adecuada.

 

(3)        El Secretario de Salud en los casos en que el menor presente problemas de salud mental. "

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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