Ley Núm. 203 del año 2003


(P. del S. 1612), 2003, ley 203         

 

Para enmendar el Artículo 2, Sección 201 (1) de la Ley Núm. 180 de1997: Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes

Ley Núm. 203 de 28 de agosto de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2, Sección 201 (1) de la Ley Número 180 de 20 de diciembre de 1997, conocida como la "Ley Interestatal Uniforme de Alimentos entre Parientes", a los efectos de corregir un error de traducción en torno a la forma de adquirirse jurisdicción sobre una persona no residente y atemperarla al Uniform Interstate Family Support Act.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptó mediante la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, el Uniform Interstate Family Support Act. Dispone su Artículo 1, que se adopta la versión en inglés, al ser, según indicado en su Exposición de Motivos, que "Como la versión original del estatuto modelo es en el idioma inglés, en caso de que haya necesidad de interpretarla, se dispone que la versión en inglés prevalecerá..." por lo que se incluye, como parte de la Ley, la versión en inglés.

 

Lee la Sección 201 (1) del Artículo 2, Fundamento para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente, en la siguiente forma: "En un procedimiento para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación de un menor, el Tribunal de Puerto Rico adquirirá jurisdicción sobre la persona, el tutor o encargado no residente cuando: (1) la persona es emplazada personalmente conforme establecen las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal de Justicia de 1979."

 

Lee dicha Sección en el idioma inglés en la siguiente forma "Bases for jurisdiction over Nonresident. In a proceeding to establish, enforce, or modify a support order or to determine parentage, a tribunal of Puerto Rico may exercise personal jurisdiction over a nonresident individual or the individual's guardian or conservator if: (1) the individual is personally served with within Puerto Rico;".

 

Es evidente que la Ley según aprobada en su versión español no corresponde en su lenguaje jurídico a la versión primaria en inglés, por lo que es obligación de esta Legislatura corregir la misma para que corresponda con la realidad.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.  Se enmienda la Sección 201 (1) del Artículo 2 de la Ley Núm. 180 de 20 de diciembre de 1997, para que se lea en la siguiente forma:

 

-Sección 201 .- Fundamentos para adquirir jurisdicción sobre una persona no residente En un procedimiento para fijar una pensión alimentaria, ejecutar o modificar una orden de pensión alimentaria o para establecer la filiación de un menor, el Tribunal de Puerto Rico adquirirá jurisdicción sobre la persona, el tutor o encargado no residente cuando: (1) la persona es emplazada personalmente en Puerto Rico;"

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente del Senado

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Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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