Ley Núm. 219 del año 2003


(P.del S. 2009), 2003, ley 219

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (v) y añadir un nuevo inciso (w) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974: Ley de la Administración de Servicios Generales

Ley Núm. 219 de 28 de agosto de 2003

 

Para enmendar el inciso (v) y añadir un nuevo inciso (w) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", a fin de facultar a la Administración de Servicios Generales para que establezca por reglamento las circunstancias en las cuales la adquisición de bienes y servicios por parte de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no dependa de que el suplidor involucrado pertenezca al Registro único de Licitadores.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como Ley de la Administración de Servicios Generales, faculta a ésta a crear las políticas necesarias para la adquisición de bienes y servicios a las agencias de la Rama Ejecutiva con el propósito de servir de apoyo a las agencias ejecutivas de forma que se simplifiquen y aceleren los trámites de compras gubernamentales, mejorar la calidad de los servicios y controlar los costos incurridos. La gran cantidad de fondos públicos destinados a compras gubernamentales exige que los participantes de este proceso sean suplidores cualificados y competentes, de forma que dichas transacciones exhiban transparencia y ofrezcan efectividad administrativa. A esos efectos, la Ley Núm. 85 de 18 de junio de 2002, enmendó la Ley de la Administración de Servicios Generales para crear un Registro único de Licitadores de uso obligatorio para la adquisición de bienes y servicios en las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del cual se verificará la idoneidad de dichos suplidores.

 

La inclusión en el Registro único de Licitadores creado por la Ley Núm. 85, antes citada, constituyó una exigencia para todo proveedor o suplidor de bienes y servicios interesado en mantener negocios con las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por tanto, incluso las compras sencillas y de bajo valor económico, para las cuales ni siquiera se requiere subasta, sólo pueden efectuarse si el proveedor o suplidor involucrado es parte del Registro. Ello ha provocado que adquisiciones simples y de bajo valor económico, para las que no existe un interés que se atienda mediante su inclusión al Registro, se hayan tomado onerosas a causa del trámite administrativo

 

En consecuencia, es necesario enmendar la Ley Núm. 164, antes citada, a los efectos de facultar a la Administración de Servicios Generales a establecer las circunstancias en las cuales la adquisición de bienes y servicios por parte de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no dependa de que el suplidor involucrado pertenezca al Registro único de Licitadores.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (v) del Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que su redacción conste como- sigue:

 

"Artículo 14.- El Administrador tendrá las siguientes facultades, en adición a las que le sean conferidas por este capítulo, o por otras leyes.

 

(a)...

 

(v) Tendrá a su cargo la Obligación de preparar, administrar y manejar un Registro único de Licitadores para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el cual será obligatorio para todo licitador que interese participar en los procesos de adquisiciones y compras de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas del Estado libre Asociado de Puerto Rico. El Registro estará disponible en un portal de Internet y sus constancias permanecerán abiertas y disponibles para uso de las Agencias Ejecutivas y Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Administración estará obligada a publicar, por lo menos dos (2) veces al año, avisos en la prensa escrita, radial y por Internet, para convocar a registrarse una vez cada dos (2) años en el Registro único de Licitadores en la Administración a toda persona natural o jurídica interesada en entrar en el mercado de adquisición de bienes y servicios de las Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Toda Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con excepción de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico, el Instituto de Cultura Puertorriqueña y la Universidad de Puerto Rico, está obligada a utilizar dicho registro como paso previo a la adquisición de bienes y servicios, salvo ante las circunstancias especiales o excepcionales establecidas en el inciso (w) de este Artículo, a suplirle a la Administración información sobre los contratistas o licitadores, que constan en dicho registro y sobre todo asunto referente a probables incumplimientos por parte de dichos contratistas o licitadores. La Administración está obligada a suplir a toda Agencia Ejecutiva o Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico información sobre el historial contractual de cualquier licitador contratista, cuando así le sea requerido por la Oficina de Adquisiciones de la Administración.

 

El Administrador está obligado a:

 

(1) Evaluar, bajo criterios objetivos a ser determinados mediante Reglamento, a todo licitador que pretenda vincularse contractualmente con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante constancia en el Registro, a los efectos de asegurarse de que las Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico solamente contraten con personas naturales o jurídicas de probada solvencia moral y económica y que no hayan incurrido en actos de corrupción contra el Estado. Este Reglamento deberá prepararse por la Administración de Servicios Generales, y radicarse en aquellas agencias requeridas por ley a no más tardar de treinta (30) días de la vigencia de esta Ley.

 

(2) Asegurar que a toda persona se le exijan los mismos requisitos para constar en el Registro único de Licitadores.

 

(3) Velar que cada licitador cumpla real y efectivamente con los requisitos necesarios para validar su contratación con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a los fines de que a un licitador no se le exija, en varias ocasiones durante un mismo período, el cumplimiento de los mismos requisitos por diversos organismos gubernamentales. Si como parte del proceso del registro se le requiere a un licitador que produzca documentos expedidos por agencias del Gobierno, tales como certificados de incorporación, o de deuda contributiva, el licitador tendrá la opción de procurar y producir tales documentos o de autorizar a la Administración a procurar los mismos adelantándoles mediante cheque el importe de los derechos o costos que las diversas agencias requerirán por la expedición de tales documentos. Tal autorización será equivalente a haber radicado a tiempo tales documentos.

 

(4) Mantener actualizadas las constancias del Registro único.

 

(5) Hacer públicos los requerimientos que deberán satisfacer los interesados en constar en el Registro único de Licitadores, tanto los requerimientos generales para licitar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como los específicos, según dispuestos por las Agencias Ejecutivas y las Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a base de sus necesidades particulares.

 

(6) Fiscalizar las gestiones contractuales de los licitadores con el Gobierno para asegurarse de que las mismas cumplan con las formalidades, requisitos y obligaciones que en derecho sean exigibles.

 

(7) Abaratar los costos del Proceso de subastas públicas, pudiendo optar por utilizar el sistema de convocatoria por invitación y, simultáneamente, por internet en sustitución de la convocatoria del periódico.

 

(8) Expedir "Certificados de Elegibilidad" a cualquier licitador, Agencia Ejecutiva del Estado Libre Asociado para acreditar la elegibilidad de un licitador para participar en los procesos de adquisición y compras de una Agencia Ejecutiva o Corporación Pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(9) Aprobar, enmendar y derogar reglamentos para estructurar el Registro único de Licitadores.

 

(10) Imponer, cobrar y fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos que sean justos y razonables por la inscripción anual al Registro único de Licitadores y por la expedición del Certificado de Elegibilidad, los cuales deberán cubrir al menos los gastos relacionados incurridos por la Administración."

 

Artículo 2.- Se añade un nuevo inciso (w) al Artículo 14 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que su redacción conste como sigue:

 

"(W) Podrá eximir, al amparo de las circunstancias especiales o excepcionales que se detallan en este inciso y mediante Reglamento adoptado a tales efectos, que las Agencias Ejecutivas y Corporaciones Públicas no tendrán que depender de que el suplidor involucrado para la adquisición de bienes y servicios pertenezca al Registro único de Licitadores. Se considerarán circunstancias especiales las siguientes:

 

(1)     Adquisiciones de las oficinas de agencias y departamentos del Estado Libre Asociado localizadas fuera de Puerto Rico y que son realizadas en la jurisdicción donde están ubicadas.

 

(2)     Adquisiciones de equipo médico, científico o tecnológico, o cualquier otro equipo o material altamente especializado para el cual no exista suplidor o representante autorizado en Puerto Rico.

 

(3)     Adquisiciones que no excedan de dos mil (2,000) dólares al año por agencia y que se realicen en áreas geográficas donde no existan licitadores registrados para el fin o servicio interesado.

 

(4)     Adquisición de servicios en los medios de comunicación, siempre y cuando no exceda de veinte mil (20,000) dólares al año por agencia.

 

(5)     Compras de emergencia. Se entenderá como emergencia una situación de naturaleza excepcional que ocasione unas necesidades públicas inesperadas e imprevistas y que requieran una acción inmediata por parte del Gobierno por estar en peligro la vida, la salud o la seguridad del pueblo, al suspenderse o afectarse el servicio público o poner en riesgo la propiedad del Gobierno, o si el término para usar los fondos está a punto de vencer y toda oportunidad de adquirir los bienes, obras y servicios deseados puede perderse afectando adversamente el interés público. En caso de los fondos que están a punto de perderse se debe constatar que la agencia realizó de forma diligente las gestiones para cumplir con los procesos establecidos, pero condiciones excepcionales, no atribuibles a acciones negligentes de la entidad pública, motivaron un atraso en la adquisición de los bienes, obras o servicios.

 

(6)     Suscripciones y renovaciones a revistas, publicaciones profesionales o ducativas. Esta excepción no incluye la compra de los textos escolares.

 

Se considerarán como circunstancias excepcionales aquellas situaciones presentadas por escrito y debidamente justificadas por los Jefes de Agencias o Departamentos, que serán evaluadas caso a caso y requerirán de la aprobación del(la) Administrador(a). Estas circunstancias excepcionales se evaluarán desde una perspectiva restrictiva y su aprobación debe estar justificada en que existe una situación de tal naturaleza extraordinaria que no excluirla M proceso del registro propicie un grave menoscabo a las funciones de la agencia o los servicios que viene obligada a prestar la entidad.

 

La Administración adoptará mediante Reglamento las disposiciones referente a las circunstancias especiales o excepcionales establecidas en este inciso.

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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