Ley Núm. 242 del año 2003


(P. de la C. 1626), 2003, ley 242

(Reconsiderado)                                                                     

 

Para enmendar el inciso (9) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999: Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública

Ley Núm. 242 de 3  de Septiembre de 2003

 

Para enmendar el inciso (9) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, a fin de específicamente disponer la aprobación por el Secretario de Educación de normas que prohíban el auspicio o el desarrollo de actividades en que los estudiantes y las estudiantes estén expuestos a cualquier actividad lesiva a su salud física o mental.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico", en su Artículo 1.02 (e), se dispone que todas las escuelas forman parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico y están bajo la jurisdicción del Secretario de Educación, quien tiene la autoridad de dirigir la educación pública en Puerto Rico.

 

En virtud del Artículo 2.01 de la citada Ley Núm. 149 de 1999, la escuela es la unidad funcional del sistema de educación pública constituida por los estudiantes, así como por los componentes académicos, gerencial y externo. Este queda formado por los padres de los estudiantes y los representantes de la comunidad servida por la escuela.

 

Según el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 149 de 1999 de referencia es función de la escuela concertar el esfuerzo de sus componentes y encauzarlo para alcanzar los propósitos del sistema de educación pública. Se entiende, asimismo, que la escuela ha de constituir un centro de actividad continua donde se celebrarán, a través del año actividades y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración, entre otros, de los Departamentos de la Familia y de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico. Particularmente, en el precepto se destaca que el cumplimiento de la función comunitaria de la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.

 

Cónsono con lo anterior, se advierte que la escuela funcionará con la autonomía otorgada por la citada Ley Núm. 149 de 1999, en las áreas académicas, fiscal y administrativa. Asimismo, se dispone en el Artículo 2.04 de la referida Ley que, entre las prioridades institucionales, están la organización de actividades para promover el mejoramiento profesional de los maestros y personal de apoyo a la docencia; el desarrollo de actividades complementarias de la docencia en provecho de los estudiantes y de la comunidad a la que sirven; el mantenimiento de programas recreativos, deportivos y culturales con el propósito de descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes; al igual que el auspicio de actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos.

 

En el inciso (9) del Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 se establece entre las facultades y obligaciones del Secretario de Educación en el ámbito académico que adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas podrán auspiciar.

 

Conviene advertir que, en virtud de la Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada, se crea la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, con el propósito de atender, de manera integral y eficiente, todo asunto relacionado con la salud mental y la adicción. Esta agencia es responsable de llevar a cabo los programas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigidos al cumplimiento de la política pública mencionada, a través de programas para la prevención, atención, mitigación y solución de los problemas de la salud mental, adicción o dependencia a sustancias narcóticas, estimulantes y deprimentes, incluyendo el alcohol, a los fines de promover, conservar y restaurar la salud biosicosocial del pueblo de Puerto Rico.

 

En lo concerniente a la prevención de consumo de alcohol por menores, también la Ley Núm. 363 de 24 de diciembre de 1999 esboza la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al declarar la semana previa a la Semana Santa como la "Semana de la Prevención del Consumo de Alcohol por Menores".

 

Por otra parte, la Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada por la Ley Núm. 287 de 21 de agosto de 1999 reglamenta la práctica de fumar en determinados lugares públicos y privados incluyendo, sin que constituya una limitación, salones de clases, salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios de los planteles de enseñanza en instituciones públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza; e igualmente, instalaciones recreativas públicas o privadas, entre otras, áreas o lugares designados o comúnmente utilizados para la celebración de actividades de entretenimiento o diversión.

 

A tenor con la normativa que rige en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, se aprueba esta Ley que confiere al Secretario de Educación autoridad específica para aprobar normas que, entre otros aspectos, específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo por las escuelas o sus integrantes de actividades en que se exponga a los estudiantes y las estudiantes menores de edad a cualquier actividad lesiva a su salud física o mental. Entre tales actividades se destacan aquellas llevadas a cabo con motivo de la celebración de eventos deportivos, así como recreativos, de fin de curso escolar y clases graduandas, tanto en instalaciones privadas como públicas, en o fuera del plantel escolar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 149 de 15 de julio de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.03. -Facultades y Obligaciones del Secretario en el Ámbito Académico.

 

En su función de director académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario:

 

 

(9) Adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas podrán auspiciar; disponiéndose que, entre tales normas aprobará aquéllas que específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo, por las escuelas, sus integrantes o la comunidad, de actividades que expongan a los estudiantes y la estudiantes menores de edad a cualquier actividad lesiva a su salud física o mental.”

 

Sección 2.-Esta Ley tendrá vigencia inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

                                                            

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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