Ley Núm. 274 del año 2003


(P. de la C. 784), 2003, ley 274

 

Para enmendar la Ley Núm. 146 de 1968: Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería

Ley Núm. 274 de 12 de septiembre de 2003

                                                                                                     

Para enmendar el Artículo 2, añadir un nuevo inciso (f) al Artículo 4, enmendar el subinciso (d) y añadir un nuevo subinciso (e) al inciso (a) del Artículo 6, enmendar el inciso (c) del Artículo 7, añadir los incisos (a), (b) y (c) al Artículo 9, añadir los incisos (i) y (g) al Artículo 10, enmendar el Artículo 12 y derogar el Artículo 15 de la Ley Núm.- 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la "Ley de la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería" a los fines de mejorar las condiciones de esta clase profesional y facilitar los medios para que éstos puedan ofrecer un mejor servicio al público en general; aclarar los requisitos de los miembros de la Junta Examinadora; aumentar las penalidades en caso de violaciones a la ley; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el compromiso de mejorar las condiciones de los barberos y estilistas y facilitar los medios para que éstos puedan ofrecer un mejor servicio al público en general.

 

De las personas con licencias emitidas por la Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Puerto Rico se estima que más de tres (3,000) mil están expiradas o inactivas por personas que han fallecido o que han dejado de ejercer la profesión en Puerto Rico.

 

Esta Ley pretende mejorar la legislación que reglamenta esta profesión, aclarar los requisitos de los miembros de la Junta, reconocer por ley la facultad de la Junta Examinadora para autorizar el sistema de inspectores del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, y se aumentan las penalidades en caso de violaciones a la ley y se consolidan la definición de barbero y estilista en una sola definición.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.-Requisitos de los miembros de la Junta

 

Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes de Puerto Rico a la fecha de su nombramiento y ser personas de reconocida capacidad. Estos deberán estar debidamente licenciados para ejercer la profesión de barbero o estilista en barbería en Puerto Rico y ser miembros activos del Colegio de Barbería y Estilistas en Barbería. En adición, deberán haber practicado activamente su profesión como barbero o estilista en barbería durante un período no menor de cinco años.

 

No podrán ser miembros de la Junta Examinadora los miembros de la Junta del Gobierno del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, sus empleados, inspectores, o los miembros en sus comisiones permanentes o temporeras. Tampoco podrán ser miembros de dicha Junta aquellos que sean dueños, accionistas o miembros de la Junta de Directores de escuelas privadas donde se ofrezcan cursos de barbería y estilismo."

 

Sección 2.-Se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 4 de la Ley Núm. 146 del 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Facultades

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        ...

 

(f)   La Junta podrá autorizar al Colegio de Peritos Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a que implemente la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley."

 

Sección 3.-Se enmienda el subinciso (d) y se añade un nuevo subinciso (e) al inciso (a) del Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Requisitos

 

(1) Toda persona que aspire a una licencia de barbero deberá reunir los siguientes requisitos:

 

(a)  ...

 

(b)  ...

 

(c)  ...

 

(d)  Pagar los derechos por el examen y expedición de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus reglamentos.

 

(e)  Presentar ante la Junta después de aprobar el examen un certificado médico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud."

 

Sección 4.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 7 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.-De aprendiz de barbero; requisitos

 

Toda persona que aspire a una licencia de aprendiz de barbero deberá llenar los siguientes requisitos:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        Pagar los derechos por la expedición de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus reglamentos."

 

Sección 4. -Se añaden los incisos (a), (b) y (c) al Artículo 9 de la Ley Núm. 146 del 27 de junio de 1968, según enmendada para que lea como sigue:

 

"Artículo 9.-Renovación

 

Toda licencia de barbero o de estilista en barbería otorgada en virtud de los Artículos 1 al 16 de esta Ley será renovable cada tres (3) años siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

 

(a)  Se acompañe un certificado médico acreditativo de que el solicitante goza de buena salud.

 

(b)  Pagar los derechos por la renovación de licencia que establezca el Departamento de Estado mediante ley y sus reglamentos. El Departamento de Estado será responsable de todo lo relacionado con la preparación y envío de nuevas licencias y la renovación de las mismas.

 

(c)  Presentar certificación del Colegio de Barberos y Estilistas en Barbería acreditativa de que el titular de la licencia es miembro activo del Colegio."

 

Sección 5.-Para añadir los incisos (f) y (g) al Artículo 10 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 10. -Denegación, revocación y suspensión; revisión judicial.

 

La Junta podrá suspender, revocar o negarse a expedir o renovar, según fuere el caso, cualquier licencia de las requeridas por los Artículos 1 al 16 de esta Ley por cualquiera de las siguientes causas:

 

(a)  ...

 

(b)  ...

 

(c)  ...

 

(d)  ...

 

(e)  ...

 

(f)   No renueve su licencia dentro de tres años de habérsele vencido, a menos que pague los derechos y penalidades que establezcan el Departamento de Estado conforme a la Ley Núm.  41 de 5 de agosto de 1991 y los reglamentos aprobados por virtud de dicha Ley.

 

(g)  Ejercer el oficio sin estar debidamente colegiado."

 

Sección 6.-Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 12.-Penalidades

 

La violación de cualquiera de las disposiciones de los Artículos 1 al 16 de esta Ley o de las reglas y reglamentos que bajo las mismas se promulgaren, constituirá delito menos grave y se castigará con multa no mayor de quinientos (500) dólares ni menor de cincuenta (50) dólares, o cárcel por un término máximo de tres (3) meses o ambas penas a discreción del tribunal."

 

Sección 7.-Se deroga el Artículo 15 de la Ley Núm. 146 de 27 de junio de 1968, según enmendado.

 

Sección 8.- Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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