Ley Núm. 319 del año 2003


(P. de la C. 3819), 2003, ley 319                                                    

 

Para enmendar la Ley Núm. 9 de 1987: Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

                         

LEY NUM. 319 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2003

 

Para enmendar los incisos (d) y (g) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico", a los fines de aumentar el número de oportunidades otorgadas para obtener licencia provisional por la Junta Examinadora de Enfermeras(os); y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987 fue aprobada por la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de reglamentar la práctica de la Enfermería en esta jurisdicción, derogar la Ley Núm. 121 de 30 de junio de 1965, según enmendada, y disponer sobre todo lo relativo a la expedición de licencias y certificaciones a los miembros de dicha profesión.

 

Hoy en día en Puerto Rico, la mayoría de las profesiones están debidamente reglamentadas. A esos fines, esta Asamblea Legislativa ha aprobado leyes que disponen la aprobación de licencias provisionales para un sinnúmero de las profesionales, otorgándose por el estatuto un número definido de oportunidades que los candidatos a ser licenciados poseen.  A saber, a los técnicos de cuidado respiratorio se les otorgan 3 licencias provisionales, a los terapistas físicos 3 licencias provisionales y a los terapistas ocupacionales hasta 5 licencias provisionales.

 

Ley Núm. 81 de 10 de marzo de 2003 la cual contempla una enmienda a la Ley Núm. 9, supra, aumentando las oportunidades de las enfermeros(as) de obtener una licencia provisional de dos oportunidades a cuatro. Sin embargo, dicha enmienda quedó incompleta al no enmendar el inciso (g) del Artículo 8 de la Ley en cuanto a las oportunidades para tomar el examen de la reválida. Esta legislación pretende corregir el estatuto antes descrito a los fines de que los profesionales de la enfermería que no aprueben e1 examen de la reválida, luego de cuatro (4) oportunidades ofrecidas, aún puedan repetir los exámenes que correspondan indefinidamente según lo establecido en el reglamento de la Junta aunque no puedan gozar de una licencia provisional.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado, de Puerto Rico, reconociendo la gran importancia que poseen en nuestro sistema de salud los profesionales de la enfermería, enmienda las disposiciones pertinentes en el Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, y le hace justicia a los futuros profesionales de la enfermería, quienes forman parte indispensable de la salud de nuestro pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1. ‑Se enmiendan los incisos (d) y (g) del Artículo 8 de la Ley Núm. 9 de 11 de octubre de 1987, según enmendada, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica de Enfermería en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para que se lea como sigue:

 

"Artículo 8‑ Junta Examinadora‑Facultades y deberes.

 

La Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

(a)                …..

……

 

(d)        Otorgará licencias provisionales a enfermeras o enfermeros de programas educativos acreditados por el Consejo de Educación Superior y del Departamento de Educación según corresponda. El candidato tiene la oportunidad de hasta cuatro (4) intentos consecutivos de acuerdo a la fecha de convocatoria para examen por la Junta y, según lo dispone el Artículo 15 de esta Ley, para aprobar los mismos. Luego de estas cuatro (4) oportunidades la Junta cancelará dicha licencia provisional.  Esto aplicará a todos los profesionales de enfermería que soliciten examen de reválida. Los profesionales que al momento de aprobarse esta Ley ya tengan sus dos (2) licencias provisionales vencidas se le otorgarán dos (2) adicionales, los que tengan una (1) tendrán tres (3) oportunidades más.

 

            (e)        ...

 

(f)        

 

(g)        Preparar y administrar exámenes de reválida. El solicitante que no apruebe luego de las cuatro (4) oportunidades ofrecidas podrá repetir los exámenes que correspondan indefinidamente según lo establecido en el reglamento de la Junta.

                                   

            ….

 

(q)        …”

 

 

Sección 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados