Ley Núm. 333 del año 2003


 

(P. del S. 2393), 2003, ley 333

(Conferencia)

                       

Para enmendar el Artículo 35 de la Ley Núm. 173 de 1988: práctica no autorizada de las profesiones de la ingeniería, la agrimensura, la arquitectura y la arquitectura paisajista, constituirá delito grave

Ley Núm. 333  de 29 de diciembre de 2003

 

Para enmendar el Artículo 35 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto del 1988, según enmendada, a fin de disponer que la práctica no autorizada de las profesiones de la ingeniería, la agrimensura, la arquitectura y la arquitectura paisajista, constituirá delito grave, a su vez se le impone responsabilidad a cualquier persona que se asocie, contrate o propicie la práctica ilegal de las profesiones antes mencionadas; y para aumentar las penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La práctica de la Ingeniería, la Arquitectura, la Agrimensura y la Arquitectura Paisajista, ha sido altamente reglamentada en Puerto Rico, toda vez que incide directamente sobre la seguridad, la vida, la salud, la propiedad, el medio‑ambiente y el bienestar público en general. En conformidad, toda persona que ejerza u ofrezca ejercer la profesión de ingeniero, agrimensor o arquitecto paisajista en Puerto Rico, en el sector público o en la empresa privada, está obligada a presentar evidencia acreditativa de que está autorizada para ejercer como tal en Puerto Rico, y que figura inscrita en el Registro Oficial de la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos, Agrimensores y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, o de la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas de Puerto Rico, según fuere el caso.

 

La Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, provee sanciones de naturaleza penal por la práctica ilegal de estas profesiones. Sin embargo, las mismas han sido ineficaces para disuadir dicha conducta prohibida. Esta Asamblea Legislativa entiende procedente aumentar las penalidades que conlleva la práctica ilegal de estas profesiones, de manera que sirva como un disuasivo eficaz.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el Artículo 35 de la Ley Núm. 173 de 12 de agosto de 1988, se enmendada, para que se lea corno sigue:

 

"Artículo 35.‑Violaciones y sanciones penales

 

Toda persona que practique u ofreciere practicar las profesiones de ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin estar debidamente autorizada de acuerdo a esta Ley, o que use o intente usar como suya la licencia, certificado o sello de un profesional; o que presente ante la Junta o ante cualesquiera de los miembros de ésta, evidencia falsa o adulterada para obtener alguna licencia o certificado o para su renovación o reactivación; o que se haga pasar por un profesional registrado o que intente usar una licencia o certificado revocado; o que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa no mayor de diez mil (10,000) dólares, o pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de un (1) año.

 

Toda persona natural o jurídica que a sabiendas se asocie, ayude o propicie que otra persona practique las profesiones de ingeniero, arquitecto, agrimensor o arquitecto paisajista en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin estar debidamente autorizada a ejercer como tal, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

 

En caso de convicciones subsiguientes será castigada con pena de multa no menor de diez mil (10,000) dólares ni mayor de quince mil (15,000) dólares, o con pena de reclusión por un término no menor de seis (6) meses ni mayor de un

(1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando la persona convicta sea un profesional de la ingeniería, arquitectura, agrimensura o arquitectura paisajista, el tribunal deberá notificar tal convicción a la junta con copia de la sentencia.

 

La Junta podrá, por sí o, con la correspondiente asistencia del Departamento de Justicia de Puerto Rico, acudir ante los tribunales en aquellos casos de práctica ilegal de las profesiones aquí reglamentadas u otras violaciones de esta Ley, según se dispone en esta sección, con el propósito de obtener mediante procedimiento de injunction que se ordene a los infractores a cesar y desistir de la conducta delictiva aquí establecida, con apercibimiento de desacato."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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