Ley Núm. 171 del año 2004


 (P. de la C. 4750), 2004, ley 171

Para añadir y enmendar la Ley Núm. 10 de 1989: Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional

LEY NÚM. 171 DEL 29 DE JULIO DE 2004

 

Para añadir el Artículo 8A y enmendar el apartado (b) del Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada conocida como "Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional", a los fines de establecer fuentes alternativas adicionales a la existente para el pago de los premios a los ganadores del Gran Premio de la Loto o de cualquier otro juego similar creado en el futuro en donde se opte o se haya optado por recibir el premio mediante anualidades o plazos durante un período determinado de tiempo.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada estableció el Sistema de Lotería Adicional, (Ley Núm. 10). Este Sistema complementa la Lotería Tradicional de Puerto Rico, y al igual que ésta última, persigue continuar la política pública de proveer una fuente de ingresos recurrente a distintos fines considerados públicos. La Lotería Adicional promueve en la actualidad los siguientes juegos:

·         Pega Dos

·         Pega Tres

·         Pega Cuatro

·         Loto

·         Revancha

En lo que compete a estos juegos, el Artículo 8 de la Ley Núm. 10 autoriza al Secretario de Hacienda a adoptar las reglas y reglamentos necesarios para regular las operaciones de la Lotería Adicional, incluyendo la forma y manera en que los premios serán pagados a los ganadores. En el caso del Gran Premio de la Loto, la Sección 4.8 del Reglamento en vigor establece que el ganador podrá recibir el pago en anualidades o plazos durante un período determinado de tiempo o en un pago global reducido. En los casos en donde el ganador escoja recibir la anualidad, la Sección 4.8 del Reglamento permite a la Lotería Electrónica a realizar inversiones para cumplir con su obligación de pago contraído con los ganadores.

La presente medida tiene el propósito de establecer fuentes alternativas adicionales al actual sistema de inversiones para cumplir con el pago a los ganadores que opten o hayan optado por recibir el premio a través de anualidades. La modificación aquí propuesta, de ninguna manera afecta el derecho de los ganadores a recibir en su totalidad la cantidad garantizada del Gran Premio de la Loto.

Es importante señalar además, que el cambio propuesto por la presente medida permitirá que los recursos al 30 de junio de 2004 invertidos por la Lotería Electrónica (en una cuenta del Banco Gubernamental de Fomento) estén disponibles para financiar gastos no recurrentes identificados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para el año fiscal que comienza el 1 de julio de 2004.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade el Artículo 8A a la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8A.-Pago de Premios de Loto o de cualquier juego similar creado en el futuro (exceptuando juegos multijurisdiccionales) en donde los ganadores escojan recibir o estén recibiendo el premio a través del pago de anualidades o plazos.

En aquellos casos en los cuales un ganador del Gran Premio de la Loto opte o haya optado por recibir el premio mediante el pago de una anualidad, dicho pago será satisfecho en el orden y manera que se detalla a continuación:

(a)       Inversiones disponibles a nombre de la Lotería Electrónica para el pago de estas anualidades.

(b)       Del Fondo Común creado por el Reglamento Operacional del Sistema de Lotería Adicional.

(c)       De aquella parte que el Artículo 14 de esta Ley dispone ingresará al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 2.-Se enmienda el apartado (b) del Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 14. -Distribución de Ingresos Netos de Operaciones de la Lotería Adicional

(b)...

El sobrante del ingreso neto de operaciones de la lotería adicional, luego de cubiertas las partidas mencionadas en el párrafo anterior, ingresará al Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el mismo estará disponible para el pago de las anualidades que deben ser pagadas según las disposiciones del Artículo 8A de esta Ley. Estos ingresos no se considerarán al determinar la proporción de las rentas internas netas del Fondo General que por ley se asigna a los municipios."

Artículo 3. -Transferencia de Fondos

En el caso de los fondos invertidos por la Lotería Electrónica en el Banco Gubernamental de Fomento al 30 de junio de 2004 los mismos serán transferidos a la cuenta del Secretario de Hacienda para financiar gastos no recurrentes identificados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto para el año fiscal que comienza el 1ro. de julio de 2004.

Artículo 4.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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