Ley Núm. 246 del año 2004


(P. del S. 2975), 2004, ley 246

Ley para enmendar Ley Núm. 184 de 2004:  Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público de ELA
Ley Núm. 246 de 2 de septiembre de 2004

Para enmendar la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, mejor conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", para enmendar las secciones 5.2 y 5.3, así como el Artículo 16 a los fines de excluir a la Oficina de Etica Gubernamental como Administrador Individual bajo esta Ley; eliminar el inciso 5 de la Sección 5.4, disponer que los cargos de presidente y miembros asociados de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quedarán abolidos el día antes en que la Comisión Apelativa creada por esta Ley inicie sus operaciones; disponer que cada autoridad nominadora podrá conceder aumentos generales a los empleados por servicios meritorios; y para renumerar algunos incisos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Se elimina el inciso 5 de la Sesión 5.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, mejor conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". En el ordenamiento jurídico vigente ya existen mecanismos para que los Jefes de Agencias que violen las Leyes de Personal de forma intencional respondan de manera individual y sin la protección de la inmunidad del Estado, por lo cual una disposición a esos fines resulta innecesaria. Además, se enmienda inciso 1 de la Sección 13.17, para disponer que los cargos de presidente y miembros asociados de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quedarán abolidos el día antes en que la Comisión Apelativa creada por esta Ley inicie sus operaciones, de forma tal de que el antiguo foro apelativo pueda atender casos hasta cuando el nuevo foro comience sus funciones.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Sección 5.2 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 a los fines de eliminar el inciso (5) y renumerar los incisos (6), (7) y (8) como los incisos (5), (6) y (7).

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 5.3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 20004 a los fines de incluir un nuevo inciso (7) que leerá así:

"Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico."

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 16 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004 a los fines de eliminar su inciso (e) y redenominar los incisos (f), (g), (h) y I (J) como (e), (f), (g), (h) e (i).

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 5.4 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 200 fines de eliminar lo dispuesto en el inciso

“Sección 5.4.- RELACION ENTRE LA OFICINA Y LOS ADMINISTRADORES INDIVIDUALES

Así también, se enmienda la señalada Ley a los fines de excluir de sus disposiciones a la Oficina de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada bajo la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, atendiendo el principio de que la misma tiene que tener plena autonomía y libertad de criterio para ejercer su función fiscalizadora para con las actuaciones de funcionaros en la Rama Ejecutiva y Legislativa.

Están contenidas en el texto de la presente Ley las disposiciones concernientes a la relación entre la Oficina y los Administradores Individuales. Rigen además las siguientes pautas:

  1. Todos los administradores individuales....

3. ...

4 ....

Artículo 5.- Se enmienda la Sección 8.3.-NORMAS ESPECIFICAS SOBRE RETRIBUCION, para enmendar el inciso número 3, de forma que de los últimos 3 párrafos de este inciso lean inciso número 4: y para crear un nuevo inciso número 5.

"Sección 8.3.-NORMAS ESPECIFICAS SOBRE RETRIBUCION

Las siguientes normas solo serán aplicables ..

1. Cada Autoridad Nominadora ....

2. Todo empleado tiene la . ...

3. Los empleados públicos no sindicados y gerenciales que hayan ocupado un puesto regular durante un período ininterrumpido de tres años de servicios, sin haber recibido ningún otro aumento de sueldo recibirán un aumento de hasta un cinco (5) por ciento de su sueldo o su equivalente en tipos intermedios. Para esto, el empleado debe haber provisto servicios satisfactorios durante el período de tres años según evidenciado en sus hojas de evaluaciones. La Autoridad Nominadora enviará una notificación escrita a todo empleado que no satisfaga esta consideración. La notificación incluirá las razones por las cuales no se le concede al empleado el referido aumento, y le advertirá de su derecho de apelar ante la Comisión Apelativa.

4. Aumentos por servicios meritorios - compensación que forma parte del sueldo y se concede para reconocer el desempeño sobresaliente del empleado. Este aumento será de uno, dos o tres tipos retributivos en la escala en la cual está asignado el puesto del empleado. Para ser acreedor a este aumento el empleado deberá haber desempeñado las funciones del puesto por doce (12) meses consecutivos en el servicio previo a la fecha de concesión del mismo y sus evaluaciones deberán ser cónsonas con la cantidad del aumento a otorgarse. Cualquier lapso de tiempo trabajado por el empleado mediante nombramiento transitorio en un puesto de igual clasificación, podrá ser acreditado para completar el periodo establecido para la elegibilidad.

Como norma general los mismos no excederán de un siete (7) por ciento del salario del empleado. En casos excepcionales en los que se evidencie la aportación directa del empleado a la consecución de las metas y objetivos de la agencia, se podrá conceder hasta un doce (12) por ciento de aumento.

Cuando por razones presupuestarias no se pueda conceder la totalidad del aumento otorgado, se podrá conceder un aumento parcial y en cualquier momento, dentro de los doce meses siguientes, conceder el remanente. En estos casos, el periodo de doce (12) meses dispuesto para ser elegible a un nuevo aumento de sueldo por mérito, comenzará a contar a partir de la fecha en que fue efectivo el primer aumento parcial.

5. Cada autoridad nominadora podrá conceder aumentos generales a los empleados cubiertos por esta Sección, según los requisitos dispuestos en el anterior inciso (3). Los aumentos podrán autorizarse a la totalidad de los empleados, por grupo ocupacional o clasificación cuando se determinen necesarios para atender situaciones de rezago retributivo. Estos aumentos están condicionados a que la agencia disponga de los recursos fiscales necesarios para su otorgamiento y requerirán la aprobación previa de la Oficina de Gerencia y Presupuesto."

Artículo 6.- Se enmienda inciso 1 de la Sección 13.17.-PROCESO DE TRANSICION, para disponer que los cargos de presidente y miembros asociados de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, quedarán abolidos el día antes en que la Comisión Apelativa creada por esta Ley inicie sus operaciones.


"Sección 13.17.-PROCESO DE TRANSICION

1. Los cargos de presidente y miembros asociados de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, creada por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada; de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación creada por la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991; cesarán en sus funciones el día antes en que la Comisión Apelativa creada por esta Ley inicie sus operaciones.


2. El personal........”

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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