Ley Núm. 283 del año 2004


(P. del S. 2712), 2004, ley 283

Ley para enmendar la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

Ley Núm. 283 de 14 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 3, 7, 8 y enmendar y renumerar el segundo Artículo 9, y renumerar los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico", con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y corregir errores técnicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade una definición al Artículo 3 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo 3. Definiciones.

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

A. ...

B.

BB. "Grave daño corporal” significa una lesión al cuerpo que requiere hospitalización, tratamiento prolongado o genera un daño permanente o lesión mutilante.”


Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7, inciso 10, subincisos (g), (h), (1), (k) y (l) de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad  marítima y acuática se establecerá lo siguiente:
(1) ...

(2) …

 

(3) …

(10) Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y penalidades por violaciones lo siguiente:


(a) ...

(b) ...

(c) …

(g) Si como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación ocasiona una lesión al cuerpo que no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio, incurrirá en delito grave de cuarto grado.

(h) Cuando una persona ocasionare la muerte de un ser humano como consecuencia de operar una embarcación o vehículo de navegación, será acusada conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(i) Toda persona que opere una embarcación u otro vehículo de navegación, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas en violación a lo dispuesto en esta Ley será acusada de delito menos grave.

(j) …

(l) Toda persona que infrinja cualquier disposición de esta Ley para la cual no haya sido dispuesta pena, o que infrinja cualquier reglamento adoptado en virtud de esta Ley, incurrirá en delito menos grave.

(m) ...-

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 8, inciso 3, de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8. Obligaciones en caso de accidentes.


1 . ...

2. …


3- Toda persona que infrinja las disposiciones de este Artículo 8 incurrirá en delito menos grave. El Departamento tendrá facultad para imponer multa administrativa de cincuenta (50) dólares por el incumplimiento del requisito de informarle.-

Artículo 4. - Se renumera el segundo Artículo 9, inciso 3 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:


”Artículo 10. Multas Administrativas.

1. …

2. ...

3. Toda multa administrativa por concepto de la infracción a las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos ingresarán en el Fondo Especial establecido en el Artículo 14. Cuando el operador o usuario de una embarcación o nave, o vehículo de navegación incurriere en una infracción en la que se establece una multa administrativa y como consecuencia de ella causare o contribuyera a causar un accidente que resultare en la lesión de una persona o daños a la propiedad ajena, dicho acto será considerado como delito menos grave. Disponiéndose, sin embargo, que esto no menoscaba la facultad de procesar los actos que constituyen infracciones a esta Ley o su reglamento como delito grave o menos grave tipificado en el Código Penal o cualquier otra ley especial."

Artículo 5. Se renumeran los Artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

"Artículo 11.- Impedimentos a la Renovación o Traspaso.-



Artículo 12.- Procedimiento para la Expedición de Boletos

Artículo 13.- Infraestructura para el desarrollo de deportes y actividades acuáticas y marinas


Artículo 14.- Creación del Fondo Especial



Artículo 15.- Derogación

Artículo 6.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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