Ley Núm. 299 del año 2004


(P. de la C. 4604), 2004, ley 299

Ley para enmendar el art. 34 de la Ley Núm. 5 de 1986: Ley para el Sustento de Menores
Ley Núm. 299 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el Artículo 34 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para el Sustento de Menores", con el propósito de atemperarlo al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 34 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de [1986], según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 34. -Penalidades; Multas Administrativas.


A. Cualquier persona que intencionalmente divulgue, publique, abuse, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.


B. Cualquier violación a esta Ley o a los reglamentos adoptados a su amparo y para lo cual no se haya provisto penalidad expresa, constituirá delito menos grave. El tribunal, además retendrá la autoridad para imponer desacato civil o criminal por el incumplimiento de las órdenes del tribunal, o del Administrador o el Juez Administrativo.


C. El Administrador o Juez Administrativo podrán imponer multas de hasta un máximo de quinientos (500) dólares, compensaciones, intereses, recargos, gastos, costas, honorarios, penalidades por violación a las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra la Administración o los reglamentos u órdenes emitidos por el Administrador o el Juez Administrativo, y mediante solicitud al tribunal, desacato civil o criminal."

Artículo 2.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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