Ley Núm. 303 del año 2004


(P. de la C. 4715), 2004, ley 303

Ley para enmendar el Art. 4 de la Ley Núm. 9 de 1970: Ley sobre Política Pública Ambiental

Ley Núm. 303 de 15 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el segundo párrafo del inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, a fin de requerir que toda Evaluación Ambiental y Declaración de Impacto Ambiental sea juramentada y certificada por el proponente, asegurando que toda la información contenida en dichos documentos es cierta, correcta y completa.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental” establece la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dirigida a estimular una deseable y conveniente armonía entre el ser humano y su medio ambiente, fomentar esfuerzos que impedirán o eliminarán daños al ambiente y la biosfera, estimular la salud y bienestar del hombre, enriquecer la comprensión de los sistemas ecológicos y fuentes naturales para Puerto Rico y establecer la Junta de Calidad Ambiental.

El Artículo 4 de la Ley Núm. 9, antes mencionada, ordena que al máximo grado posible se interpreten, implanten y administren todas las leyes y reglamentos vigentes en estricta conformidad con la política pública ambiental dispuesta en el referido estatuto. Este Artículo requiere en su inciso (c) a los departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas, que en la implantación de dicha política pública y antes de efectuar cualquier acción o de promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, realicen una declaración escrita y detallada sobre el impacto ambiental de la acción propuesta, entre otros factores.

El término "impacto ambiental" recoge los efectos directos y/o acumulativos de la acción propuesta sobre el ambiente, incluyendo factores o condiciones tales como usos del terreno, aire, agua, minerales, flora, fauna, ruido, objetos o áreas de valor histórico, arqueológico o estético, y aspectos económicos, sociales, culturales o de salud pública.

La Junta de Calidad Ambiental aprobó, a tenor con lo dispuesto en el inciso (e) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9, antes citada, así como con las disposiciones de otras leyes, el Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales. Como bien se expone en este Reglamento, el proceso de preparación y trámite de los documentos ambientales es uno de planificación y tiene como propósito principal hacer posible que las agencias gubernamentales evalúen y analicen toda la información necesaria para asegurar que se tomen en cuenta los factores ambientales en todas y cada una de las decisiones que pudieran afectar el ambiente.

La Junta de Calidad Ambiental dispuso en el referido reglamento que el término "documento ambiental" aplica tanto a las Declaraciones de Impacto Ambiental como a las Evaluaciones Ambientales. Actualmente, no se requiere que la información provista en dichos documentos ambientales tenga que ser juramentada. Basta con una mera certificación donde se asegure que toda la información vertida en tales documentos es cierta, correcta y completa.

Esta Asamblea Legislativa estima necesario requerir, por disposición de ley, que la referida información y certificación se someta bajo juramento, con las implicaciones legales que tal requisito conlleva. De esta forma, se fortalecen los esfuerzos para implantar a cabalidad la política pública ambiental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (c) del Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 4. -Interpretación de disposiciones legales


(a) …

(b) ...

(c) Incluir en toda recomendación o informe propuesta de legislación emitir, antes de efectuar cualquier acción o promulgar cualquier decisión gubernamental que afecte significativamente la calidad del medio ambiente, una declaración escrita y detallada sobre:


(1) …

(2) ...

(3) …

(4) ...

(5) …

Antes de que el organismo concernido incluya o emita la correspondiente declaración de impacto ambiental, el funcionario responsable del mismo consultará y obtendrá la opinión que sobre la legislación propuesta, la acción a efectuarse o la decisión gubernamental a promulgarse tenga cualquier otro organismo gubernamental con jurisdicción o ingerencia sobre el impacto ambiental de dicha legislación, acción o decisión. La declaración escrita y detallada requerida por virtud de este Artículo será juramentada y certificada por el funcionario responsable de la agencia proponente, asegurando que toda la información vertida en el documento es cierta, correcta y completa. Dicho requisito aplicará tanto a las Declaraciones de Impacto Ambiental como a las Evaluaciones Ambientales. El incumplimiento de esta disposición será suficiente para declarar la nulidad del documento correspondiente.

Sección 2. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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