Ley Núm. 305 del año 2004


(P. de la C. 4845), 2004, ley 305

Ley de Cumplimiento para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico

Ley Núm. 305 de 15 de septiembre de 2004

 

Para establecer la "Ley de Cumplimiento para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" a los efectos de crear una lista oficial de aquellos manufactureros que cumplan con la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y además prohibir que se vendan productos de tabaco de manufactureros que no cumplan con lo dispuesto en esta Ley y prohibir que se fijen sellos contributivos a los cigarrillos de aquellos manufactureros que no se han unido al Acuerdo Transaccional Principal o no han efectuado todos los pagos de plica requeridos por el Gobierno de Puerto Rico bajo la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada.


EXPOSICION DE MOTIVOS

En el 1998, el Gobierno de Puerto Rico, junto a otros 45 estados de los Estados Unidos, entraron en el acuerdo denominado Acuerdo Transaccional Principal (Master Settlement Agreement o MSA) con los principales manufactureros de cigarrillos (Manufactureros Participantes) resolviendo docenas de litigios con la industria tabacalera. Como parte del acuerdo con los Manufactureros Participantes, en el año 2000 el Gobierno de Puerto Rico aprobó legislación conforme al MSA llamada la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico", Ley 401 del 9 de septiembre de 2000. Varias disposiciones de esta Ley fueron enmendadas y traducidas al inglés mediante la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000 y la Ley Núm. 47 de 29 de junio de 2001. La Ley Núm. 401, según enmendada, requiere que los manufactureros de cigarrillos (1) se unan al MSA o (2) efectúen pagos de plica reembolsables a una cuenta calificada. La aprobación y aplicación de esta Ley por parte del Gobierno de Puerto Rico ayuda a proteger sus pagos bajo el MSA, y asegura que los fondos estarán disponibles si el Estado necesita demandar a Manufactureros No- Participantes en el futuro.

Esta "Ley de Cumplimiento para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" establecerá, entre otras cosas, una lista oficial de aquellos manufactureros que cumplan con el Artículo 3 de la Ley Núm. 401, según enmendada, y además prohibirá que se vendan productos de tabaco de manufactureros que no cumplan con lo dispuesto en la Ley Núm. 401 y prohibir que se fijen sellos contributivos a los cigarrillos de aquellos manufactureros que no se han unido al Acuerdo Transaccional Principal o no han efectuado todos los pagos de plica requeridos por el Gobierno de Puerto Rico bajo el Artículo 3 de la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico". Esta Ley protegería además los pagos que se realizan bajo el MSA al Gobierno de Puerto Rico, estimados en más de 2.2 billones de dólares por los próximos veinte (20) años, los cuáles están directamente amenazados por manufactureros que no están haciendo los pagos de plica requeridos por la Ley.

Durante los últimos tres (3) años 31 Estados de los Estados Unidos han aprobado legislación de cumplimiento como la aquí propuesta. Esta legislación colocaría a Puerto Rico a la vanguardia de estos esfuerzos.

Por otro lado, la establecida tendencia de merma en el número de cigarrillos vendidos en Puerto Rico y los Estados Unidos por los Manufactureros Participantes, ha causado una reducción sustancial de los pagos a los estados y otras jurisdicciones bajo el MSA. Esto es debido a una sección en el acuerdo que reduce los pagos a los estados y territorios cuando se produce una baja general en la venta de cigarrillos. Desde un (1) año antes de la firma del acuerdo, el volumen de la industria reportado en los Estados Unidos ha sufrido una merma de dieciséis (16) por ciento. Un estudio preparado en marzo de 2002 por el Concilio de Gobiernos Estatales (CSG) indica que los estados y jurisdicciones participantes del MSA van a experimentar una reducción de $14 billones en las proyecciones de ingresos en los próximos nueve (9) años. Además, participantes del acuerdo han recolectado $1.6 billones menos que lo proyectado originalmente. Parte de la reducción de ventas se debe al aumento de ventas de ciertos Manufactureros No - Participantes, que han creado una ventaja de precio artificial sobre los Manufactureros Participantes, al no efectuar los pagos a las cuentas de plica requeridos por la Ley.

Finalmente, existe un acuerdo general de que los Estados participantes del MSA se beneficiarían de tener herramientas adicionales para poner en vigor los requisitos de pagos a cuentas de plica. Por lo tanto, esta legislación proveería lo siguiente:

·        requeriría a todos los manufactureros identificar todas sus familias de marcas de cigarrillos vendidos en Puerto Rico.

·        Crear una lista oficial de todas las familias de marcas de cigarrillos para las cuales el MSA o pagos a cuentas de plica se están efectuando.

·        Prohibir el que se estampen los sellos contributivos correspondientes a las cajas y cajetillas de cigarrillos que no aparecen en la lista oficial.

·        Proveer al Secretario de Justicia y al Secretario de Hacienda con herramientas adicionales para asegurar que los pagos a cuenta de plica se efectúen.

La aprobación de esta legislación sustancialmente aumentaría el cumplimiento con Ley Núm. 401 de 94de septiembre de 2000, según enmendada, lo que podría resultar en ingresos adicionales significativos y pagos a cuenta de plica para el Gobierno de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley de Cumplimiento para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2. -Definiciones:

(a) Acuerdo Transaccional Principal tiene el mismo significado que lo dispuesto bajo la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico".


(b) Cigarrillo tiene el mismo significado que dispone la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico."


(c) Distribuidor significa todo distribuidor, detallista o intermediario similar u otros intermediarios que venda cigarrillos a consumidores dentro de Puerto Rico, según dispone la Sección 9056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994".


(d) "Familia de Marcas" significa todos los estilos de cigarrillos vendidos bajo la misma marca y diferenciadas unas de las otras mediante modificadores o descriptores adicionales, incluyendo, pero sin limitarse a, "mentol", "ligeros", "lights", "Kings" y "l00s" e incluye cualquier nombre de marca'(sola o en conjunción con otra palabra), marca de fábrica, logo, símbolo, lema, mensaje de venta, patrón de colores reconocible, y cualquier otro indicio de identificación de producto idéntica o similar a, o identificable con, una marca de cigarrillos antes conocida.


(e) Fondo de Plica Calificado tiene el mismo significado según dicho término es definido por la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico".


(f) Manufacturero No - Participante significa cualquier manufacturero de cigarrillos que no es un Manufacturero Participante.


(g) Manufacturero Participante tiene el significado dado a dicho término en la Sección II (jj) del Acuerdo Transaccional Principal y la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico".


(h) Manufacturero de Productos de Tabaco tiene el mismo significado según dicho término es definido por la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico".


(i) Secretario de Hacienda significa el Secretario del Departamento de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispone la Ley Núm. 34 de 9 de junio de 1956, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Hacienda". Secretario de Justicia significa el Secretario del Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo disponen los Artículos 63 y 64 del Código Político de 1902.


(k) Unidades Vendidas tiene el mismo significado según dicho término es definido por la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico".

Artículo 3.-Formulario Certificado

(a) FORMULARIO CERTIFICADO. Todo Manufacturero de Productos de Tabaco que venda cigarrillos en Puerto Rico, ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar u otros intermediarios, someterá en un formulario, a ser provisto por el Departamento de Hacienda, una certificación al Secretario de Hacienda y al Secretario de Justicia, no más tarde del día 30 de abril de cada año, certificando bajo juramento ante notario público que, a partir de la fecha de dicha certificación, dicho Manufacturero de Productos de Tabaco es un Manufacturero Participante, o está en cumplimiento con la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico", incluyendo los pagos parciales trimestrales requeridos por el Artículo 5 (b) de esta Ley.

 

(1) Un Manufacturero Participante incluirá en este formulario una lista de sus Familias de Marcas. El Manufacturero Participante actualizará dicha lista treinta días calendarios antes de cualquier adición o modificación de sus Familias de Marcas mediante el otorgamiento y entrega de un formulario suplementario al Secretario de Justicia y al Secretario de Hacienda.


(2) Un Manufacturero No-Participante incluirá en su formulario certificado (i) una lista de todas sus Familias de Marcas y el número de Unidades Vendidas para cada Familia de Marca que se vendieron en Puerto Rico durante el anterior año calendario; (ii) una lista de todas sus Familias de Marcas vendidas en Puerto Rico en cualquier momento durante el año calendario; (iii) indicando, mediante asterisco, cualquier Familia de Marca vendida en Puerto Rico durante el anterior año calendario que ya no se vende en Puerto Rico a partir de la fecha de dicha certificación, y (iv) identificando por nombre y dirección a cualquier otro manufacturero de dichas Familias de Marcas en el año calendario anterior o actual. El Manufacturero No Participante actualizará dicha lista treinta (30) días antes de cualquier adición a, o modificación de sus Familias de Marcas al otorgar y entregar un formulario suplementario al Secretario de Justicia y el Secretario de Hacienda.


(3) En el caso de un Manufacturero No- Participante, dicho formulario también certificará:

 

(A) Que dicho Manufacturero No- Participante está registrado para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o ha nombrado un agente residente para emplazamiento y ha provisto aviso de esto según requerido por el Artículo 4 de esta Ley.


(B) Que dicho Manufacturero No- Participante (i) ha establecido y continua manteniendo una Cuenta de Plica Calificada, y (ii) ha otorgado un Acuerdo de Plica Calificado que ha sido revisado y aprobado por el Secretario de Hacienda y que el mismo aplica al Fondo de Plica Calificado.


(C) Que dicho Manufacturero No- Participante está en cumplimiento con la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y con la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, y esta Ley, y cualquier reglamento promulgado bajo las mismas;


(D) (i) El nombre, dirección y número de teléfono de la institución financiera/bancaria en la que el Manufacturero No-Participante ha establecido dicho Fondo de Plica Calificado requerido conforme a la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000 según enmendada, mejor conocida como la "Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico", y a la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, y todos los reglamentos promulgados bajo el mismo; (ii) el número de cuenta de dicha Cuenta de Plica Calificada y cualquier número de cuentas suplementarias para Puerto Rico; (iii) la cantidad que dicho Manufacturero No - Participante colocó en dicho fondo para Cigarrillos vendidos en Puerto Rico durante el anterior año calendario, la fecha y cantidad de cada depósito, y aquella evidencia o verificación que pueda ser considerada necesaria por el Secretario de Hacienda para confirmar lo anterior; y (iv) la cantidad y fecha de cualquier retiro 0 transferencia de fondos del Manufacturero No - Participante efectuados en cualquier momento de dicho fondo o de cualquier otro Fondo de Plica Calificado en el cual ha efectuado en cualquier momento pagos de plica conforme a la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y todos los reglamentos promulgados bajo el mismo.

(4) Un Manufacturero de Productos de Tabaco no podrá incluir un Familia de Marcas en su formulario certificado a menos que (i) en el caso de un Manufacturero Participante, dicho Manufacturero Participante asegure que la Familia de Marcas

será considerada ser sus Cigarrillos para propósitos de calcular sus pagos bajo el Acuerdo Transaccional Principal para el año relevante, en el volumen y las aportaciones determinadas conforme al Acuerdo Transaccional Principal; y (ii) en el caso de un Manufacturero No-Participante, dicho Manufacturero No Participante asegura que la Familia de Marcas debe ser considerada ser sus cigarrillos para propósitos de la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada. Nada en esta sección será interpretado como que limita o de otro modo afecta el derecho del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a mantener que una Familia de Marcas constituye cigarrillos de otro Manufacturero de Productos de Tabaco para propósitos de calcular los pagos bajo el Acuerdo Transaccional Principal o para propósitos de la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada.


(5) Los Manufactureros de Productos de Tabaco mantendrán todas las facturas y documentación de ventas y toda aquella otra información utilizada para dicha certificación por un período de cinco (5) años, a menos que se requiera por ley el mantenerlos por un período mayor de tiempo.

 

(b) LISTA OFICIAL DE CIGARRILLOS APROBADOS PARA LA VENTA. No más tarde de] 31 de diciembre de 2003, el Secretario de Hacienda desarrollará una lista oficial incluyendo todos los Manufactureros de Productos de Tabaco que han provisto los formularios certificados actuales y fieles conforme a los requisitos del Artículo 3 (a) de esta Ley y de todas las Familias de Marcas que se incluyen en dichas certificaciones (la "Lista Oficial"), excepto según se anota más adelante.


(1) El Secretario de Hacienda no incluirá o retendrá en dicha Lista Oficial el nombre o Familias de Marcas de cualquier Manufacturero No - Participante que ha dejado de proveer el formulario requerido o que el Secretario de Hacienda determine que dicho formulario no cumple con los incisos 2(a)(2) y (3), a menos que el Secretario de Hacienda haya determinado que dicha violación ha sido subsanada a su satisfacción.


(2) El Manufacturero de Productos de Tabaco ni la Familia de Marcas será incluida o retenida en la Lista Oficial si el Secretario de Hacienda concluye, en el caso de Manufactureros No Participantes que (1) cualquier pago de plica requerido conforme a la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, para cualquier período de cualquier Familia de Marcas, listado o no por dicho Manufacturero No - Participante, no ha sido pagado a un Fondo de Plica Calificado gobernado por un acuerdo de plica calificado que haya sido aprobado por el Secretario de Hacienda, o (ii) cualquier sentencia final pendiente, incluyendo intereses sobre la misma, por la violación de la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, no ha sido totalmente satisfecho para dicha Familia de Marca o dicho manufacturero.


(3) El Secretario de Hacienda actualizará la Lista Oficial según necesario para corregir errores y para añadir o remover un Manufacturero de Productos de Tabaco o Familia de Marcas para mantener la Lista Oficial en concordancia con los requisitos de esta Ley.


(4) Cada distribuidor, detallista o intermediario similar a otros intermediarios proveerá y actualizará según sea necesario una dirección electrónica al Secretario de Hacienda para el propósito de recibir cualquier notificación según pueda ser requerida por esta Ley.

 

(c) PROHIBICION CONTRA VENTA 0 IMPORTACIÓN DE CIGARRILLOS NO INCLUIDOS EN LA LISTA OFICIAL. Ninguna persona natural o jurídica, incluyendo cualquier Manufacturero de Productos de Tabaco que venda cigarrillos a consumidores dentro de Puerto Rico, ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar u otros intermediarios, podrá fijar, o causar que se fije, la etiqueta requerida por el Departamento de Hacienda en el inciso (b) de la Sección 2009 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", a una caja, paquete o cajetilla de cigarrillos a menos que dicha Familia de Marcas de cigarrillos y el Manufacturero de Productos de Tabaco que produce o vende esos cigarrillos este incluido en la Lista Oficial' descrita en el Artículo 3 (b) de esta Ley. Además, ningún distribuidor, detallista o intermediario venderá o mercadeará una caja, paquete o cajetilla de cigarrillos a menos que dicha Familia de Marcas de cigarrillos y el Manufacturero de Productos de Tabaco que produce o vende esos cigarrillos este incluido en la Lista Oficial descrita en la Sección 2(b) de esta Ley.

Artículo 4.-Agente para Emplazamiento

(a) REQUISITOS PARA AGENTE DE EMPLAZAMIENTO. Cualquier Manufacturero No - Participante no domestico o foráneo que no se ha registrado para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como una corporación foránea o entidad de negocio deberá, como condición precedente para que sus Familias de Marcas sean incluidas o retenidas en la Lista Oficial, nombrar y continuamente comprometer sin interrumpir los servicios de un agente residente en Puerto Rico que actúe como agente para el emplazamiento sobre quien todo emplazamiento y cualquier acción o procedimiento contra ésta relacionada a, o que surja de la ejecución de esta Ley y la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, podrá ser emplazado de cualquier manera autorizada por ley. Dicho emplazamiento constituirá el emplazamiento legal y válido al Manufacturero No - Participante. El Manufacturero No - Participante proveerá el nombre, dirección, número de teléfono y prueba del nombramiento y disponibilidad de dicho agente a la satisfacción del Secretario de Hacienda y Secretario de Justicia.


(b) El Manufacturero No - Participante proveerá aviso al Secretario de Hacienda y al Secretario de Justicia treinta (30) días calendarios antes de la terminación de la autoridad de un agente residente y además proveerá evidencia a la satisfacción del Secretario de Justicia del nombramiento de un nuevo agente no menos de cinco (5) días calendarios previos a la terminación de un agente existente. En el caso que un agente termine un nombramiento de agente residente, el Manufacturero No- Participante notificará al Secretario de Hacienda y al Secretario de Justicia de dicha terminación dentro de cinco (5) días calendarios e incluirá prueba satisfactoria al Secretario de Justicia del nombramiento del nuevo agente.


(c) Cualquier Manufacturero No - Participante cuyos cigarrillos son vendidos en Puerto Rico, que no ha nombrado y contratado un agente residente según aquí requerido, será considerado como que ha nombrado al Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como dicho agente y se podrá proceder en contra ésta en las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico mediante el emplazamiento del Secretario de Estado; disponiéndose, sin embargo, que el nombramiento del Secretario de Estado como dicho agente no satisfacerá la condición precedente de que las Familias de Marcas del Manufacturero No Participante sean incluidas o retenidas en la Lista Oficial.

Artículo 5. Reporte de Información; Pagos Parciales a la Cuenta de Plica.

(a) Reportes por los Distribuidores. No más tarde de veinte (20) días calendarios después del final de cada trimestre calendario, y más a menudo si así se exigiera por el Secretario de Hacienda, cada distribuidor someterá aquella información según el Secretario de Hacienda requiera para facilitar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo, pero sin limitación, una lista del total número de cajas, paquetes o cajetillas de cigarrillos vendidos, por Familias de Marcas, al cual el distribuidor le fijó la etiqueta requerida por el Departamento de Hacienda en el inciso (b) de la Sección 2009 de la Ley Núm. 120 de 31

de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", durante el trimestre calendario anterior o el pago de los. arbitrios realizados por estos cigarrillos. El Distribuidor mantendrá , y tendrá disponible al Secretario de Hacienda todas las facturas y documentos de venta de todos los Cigarrillos de Manufactureros No - Participantes y aquella otra información de apoyo a los reportes sometidos al Secretario de Hacienda por un período de cinco (5) años.

(b) Información a Divulgarse. El Secretario de Hacienda esta autorizado a divulgar al Secretario de Justicia cualquier información recibida bajo esta Ley y solicitado por el Secretario de Justicia para propósitos de determinar cumplimiento con y ejecución de las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda y el Secretario de Justicia compartirán la información recibida bajo esta Ley, y podrán compartir dicha información con otras agencias federales, estatales o locales solo para propósitos de ejecutar esta Ley, la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada y las leyes correspondientes de otros Estados de los Estados Unidos.


(c) Verificación de un Fondo de Plica Calificado. El Secretario de Hacienda podrá requerir en cualquier momento del Manufacturero No - Participante evidencia, de la institución financiera/bancaria en la que el Manufacturero ha establecido un Fondo de Plica Calificado con el propósito de cumplir con Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" y la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, de la cantidad de dinero en dicho fondo, excluyendo el interés, la cantidad y fecha de cada depósito a dicho fondo y la cantidad y fecha de cada retiro de dicho fondo.


(d) Solicitud para Información Adicional. Además de la información requerida a someterse conforme a la Sección 4 de esta Ley, el Secretario de Hacienda podrá requerirle a cualquier distribuidor o Manufacturero de Productos de Tabaco someter cualquier información adicional incluyendo, pero sin limitarse a, muestra del empaque o rotulación de cada Familia de Marcas, según sea necesario para permitir al Secretario de Hacienda determinar si un Manufacturero de Productos de Tabaco está en cumplimiento con esta Ley.

(e) Pagos a la Cuenta de Plica (Trimestrales). Para promover el cumplimiento con esta Ley el Secretario de Hacienda podrá promulgar reglamentos que requieran a un Manufacturero de Producto de Tabaco sujeto a los requisitos del Artículo 3 (a) (2) de esta Ley a efectuar los depósitos a la cuenta de plica requeridos en pagos (trimestrales) durante el año en que las ventas cubiertas por dichos depósitos fueron efectuadas. El Secretario de Hacienda podrá requerir la producción de suficiente información que les permita determinar la suficiencia de la cantidad del pago en depósito.

Artículo 6.-Penalidades y Otros Remedios.

(a) Revocación de Licencia y Penalidad Civil. Además de, o en vez de cualquier otro remedio civil o criminal provisto por ley, luego de una determinación de que cualquier persona natural o jurídica o un distribuidor ha violado el Artículo 3 (c) o cualquier reglamento adoptado conforme a esta Ley, el Secretario de Hacienda podrá revocar o suspender la licencia de traficante de cigarrillos en la manera provista por la Sección de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994". Cada etiqueta fijada o venta u ofrecimiento para vender cigarrillos en violación del Artículo 3 (c) constituirá una violación separada. Por cada violación a esta Ley, el Secretario de Hacienda también podrá imponer una penalidad civil en una cantidad que no exceda lo mayor de quinientos (500) por ciento del valor al por menor de los cigarrillos o cinco mil (5,000) dólares en una determinación de violación al Artículo 3 (c) o cualquier reglamento adoptado conforme a esta Ley.


(b) Contrabando y Confiscación. Cualquier cigarrillo vendido, ofrecido en venta, o poseído para la venta, en Puerto Rico, en violación del Artículo será considerado contrabando bajo la Sección 8140 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", y dichos cigarrillos estarán 'sujetos a decomiso y confiscación según provista en dicha Sección, y todos dichos cigarrillos así decomisados y confiscados serán destruidos y no revendidos.


(c) Interdicto. El Secretario de Justicia, a nombre del Secretario de Hacienda, podrá solicitar un interdicto para restringir una amenaza o violación real el Artículo 3 (c), 5 (a) o 5 (d) por cualquier persona natural o jurídica, incluyendo cualquier Distribuidor, y para obligar a éste a cumplir con dichas Secciones. En cualquier acción entablada conforme a esta Sección, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá derecho a recobrar los costos de la investigación, costos de la acción y honorarios de abogados razonables.


(d) Venta y Distribución Ilegal. Será ¡legal que una persona: (i) venda o distribuya cigarrillos, o (ii) adquiera, retenga, sea dueño, posea, transporte, importe o promueva que se importen cigarrillos, que la persona sepa o deba saber se proponen para la distribución o venta en Puerto Rico en violación del Artículo 3 (c). Una violación de esta sección será un delito menos grave según lo dispone la Sección 8140 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994".

Artículo 7. -Disposiciones Misceláneas

(a) Aviso y Revisión de Determinación. Antes de excluir o remover a un Manufacturero de Productos de Tabaco y cualquiera de sus Familias de Marcas de cigarrillos de la Lista Oficial descrita en la Sección 2(b) de esta Ley, el Secretario de Hacienda le notificará al manufacturero de su determinación. Contra la notificación del Secretario el manufacturero o la parte afectada podrá recurrir, mediante la radicación de una querella ante la Secretaría de Procedimiento Adjudicativo del Departamento hecha al amparo de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Dicha querella deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la notificación de la determinación del Secretario a tales efectos.


(b) Solicitantes de Licencia. No se emitirá a ninguna persona una licencia bajo la Sección 9056 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1999, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994", u otorgará una renovación de licencia para actuar como distribuidor a menos que dicha persona ha certificado por escrito, bajo pena de perjurio, que dicha persona cumplirá cabalmente con esta Ley.


(c) Fechas. Para el año 2003, si la fecha de efectividad de esta Ley es más tarde del lro. de agosto de 2003, el primer informe de distribuidores requeridos por el Artículo 5 (a) deberá someterse treinta (30) días calendarios después de dicha fecha de efectividad; las certificaciones por un Manufacturo de Productos de Tabaco descritas en la Sección 2(a) deberán someterse cuarenta y cinco (45) días calendarios después de dicha fecha de efectividad; y la Lista Oficial descrita en la Sección 2(b) será publicado o estará disponible dentro de los noventa (90) días calendarios después de dicha fecha de efectividad.


(d) Promulgación de Reglamento. El Secretario de Hacienda podrá promulgar los reglamentos necesarios para efectuar los propósitos de esta Ley.


(e) Recobro de costos y honorarios por el Secretario de Justicia. En cualquier acción presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para ejecutar esta Ley, el Gobierno tendrá derecho a recobrar los costos de la investigación, excepto honorarios de testigos, costos de la acción y honorarios de abogados razonables.

 

(f) Devolución de Ganancias por Violaciones de la Ley. Si un tribunal determinara que una persona ha violado esta Ley, el tribunal podrá ordenar que cualquier ganancia, lucro, ingreso bruto u otros beneficios de la violación ha ser devueltos y pagados al Secretario de Hacienda para depósito en el Fondo Especial de Control de Tabaco, el cual aquí se crea. A menos que se provea de otro modo los remedios y penalidades provistos por esta Ley son acumulativos unos a los otros y a los remedios o penalidades disponibles bajo todas las demás leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(g) Construcción y Separabilidad: Si un tribunal de jurisdicción competente determina que las disposiciones de esta Ley y la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley Para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Productos de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico" confligen y no pueden armonizarse, entonces dichas disposiciones de la Ley Núm. 453 prevalecerán. Si cualquier sección, inciso, párrafo, oración, cláusula o frase de esta Ley tiene el efecto de que la Ley Núm. 401 ya no constituya un Estatuto Modelo Calificado, según dichos términos se definen en el Acuerdo Transaccional Principal, entonces aquella porción de esta Ley no será válida. Si se determinare que cualquier sección, inciso, párrafo, oración, cláusula o frase de esta Ley es inválida, ilegal o inconstitucional, dicha decisión no afectará la validez de las restantes disposiciones de esta Ley, o cualquier parte de la misma.

 

Artículo 8.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente a partir de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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