Ley Núm. 413 del año 2004


(P. de la C. 4888), 2004, ley 413

Ley para enmendar la Ley Núm. 401 de 2000 y la Ley Núm. 453 de 2004: Una serie de obligaciones a los manufactureros de productos de tabaco

Ley Núm. 413 de 22 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el subinciso (ii) de la cláusula (2) del inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000 y enmendar el subinciso B del párrafo 2 del inciso (b) de la Sección 2 de la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, a los fines de clarificar uno de los requisitos que deben cumplir los manufactureros de tabaco con relación al fondo plica calificado que se establece en dichas leyes.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El acuerdo denominado Acuerdo Transaccional Principal, en inglés "Master Settlement Agreement, en adelante MSA, dispone una serie de obligaciones a los manufactureros de productos de tabaco, a cambio de que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico libere a dichos manufactureros de cualquier responsabilidad pasada, presente y de ciertas reclamaciones futuras contra ellos.

 

El referido acuerdo de transacción es uno sin precedentes en la historia legal de los Estados Unidos, con un mínimo de doscientos seis billones de dólares hasta el año 2025 dirigidos a los estados.

 

El acuerdo obliga a los estados a aprobar un estatuto modelo que deberá incluir a los manufactureros de productos de tabaco no participantes en el acuerdo, los cuales deberán convertirse en manufactureros participantes y depositar en un fondo de plica calificado ("qualified escrow fund"), una suma de dinero ligada, en parte, a los volúmenes de venta.

 

El estatuto modelo, denominado Exhibit T en el acuerdo, debe ser aprobado sin modificaciones o adiciones (excepto por los procedimientos particulares del estado o requisitos técnicos) y separado de cualquier otro propósito legislativo o reglamentario.

 

A esos efectos, se aprobó la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, conocida como "Ley para Reglamentar la Responsabilidad de los Manufactureros de Tabaco con el Gobierno de Puerto Rico". Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, con el objetivo de complementar la Ley Núm. 401, supra, con la versión en inglés establecida en el mencionado Exhibit T.

 

Los fondos de plica originalmente establecidos por ley en los diferentes estados que se unieron al MSA fueron diseñados, en parte, para que las compañías que rehusaron unirse al MSA cumplieran a los estados por la porción de los costos de cuidados de salud que los cigarrillos causan. Estas compañías se conocen como los Productores de Tabaco No Participantes o "NPMS". Actualmente, los "NPMS" pagan cerca de cuarenta (40) centavos por paquete, lo que constituye aproximadamente lo mismo que pagan los Manufactureros Participantes en sus pagos anuales por paquete.


Los fondos de plica calificados, sin embargo, tienen una laguna que ha creado una gran ventaja par ciertos "NPMS" y como resultado éstos están pagando solamente dos (2) o tres (3) centavos por paquete. Esto ha aumentado las ventas de cigarrillos en billones de dólares por parte de estas compañías. Dichas ventas están desplazando las ventas de las compañías que están observando tanto la política pública sobre salud como los pagos a los estados que requiere el MSA.

Por tal razón, el National Association of Atroneis General (NAAG) aprobó una Resolución para respaldar la aprobación de una enmienda que se denomina como el Allocable Share Amendment, conocido también como la Enmienda 21. Dicha enmienda ya ha sido aprobada por cerca de veinte (20) estados, entre los cuales se encuentran California, Idaho, Mame, Michigan, Nueva York, Ohio, Virginia, Virginia Occidental, Washington y Wisconsin. De igual forma, un grupo de compañías manufactureras de tabaco han suscrito un documento de acuerdo para apoyar la aprobación de la enmienda del Allocable Share Amendment, si dicha enmienda se propone (i) sin modificación o adición (excepto por los procedimientos procesales o técnicos requeridos) y (ii) sin estar en conjunto con ninguna otra propuesta legislativa. El documento de acuerdo también establece que la Enmienda 21 no tendrá el efecto de que la ley estatal deje de considerarse un estatuto modelo o un estatuto calificado, como requiere el MSA. Entre las compañías que han suscrito el acuerdo se encuentran: Caribbean American Tobacco Corp., Chancellor Tobacco Company, Commonwealth Brands Inc., Compañía Industrial de Tabaco Monte-Paz, S.A., Liggett Group, Inc., Vector Tobacco, Inc., Virginia Carolina Corp., Inc., Von Eicken Group, GMBH y Winner Sales Co.

 

Por la importancia que este asunto reviste en garantizar los fondos de plica del MSA, la Asamblea Legislativa estima necesaria la aprobación de esta medida.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el subinciso (ii) del párrafo (2) del inciso (b) del Artículo 3 de la Ley Núm. 401 de 9 de septiembre de 2000, para que lea como sigue:

"Artículo 3.-

Cualquier manufacturero de productos de tabaco que venda cigarrillos a consumidores dentro de Puerto Rico, ya sea directamente o a través de un distribuidor, detallista o intermediario similar u otros intermediarios, luego de la fecha de vigencia de esta Ley, tendrá que llevar a cabo los siguientes actos:

(a) Convertirse en un manufacturero participante y cumplir con las obligaciones financieras bajo el Acuerdo Transaccional Principal, o;


(b) Cumplir con lo siguiente:

(1) depositar en un fondo de plica calificado …

 

(2) Un manufacturero de productos de tabaco que deposite fondos en plica, según lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso, recibirá el interés o cualquier otro incremento que devenguen estos fondos. Estos fondos podrán ser retirados de plica solamente en las siguientes circunstancias:

 

(i) Para pagar una sentencia judicial o acuerdo transaccional de alguna reclamación relevada que contra dicho manufacturero de productos de tabaco pudiera presentar el Gobierno de Puerto Rico o cualquier parte que otorga el relevo (releasing parly), domiciliado o residente en Puerto Rico. Estos fondos serán retirados de plica bajo este subinciso, en la secuencia en que fueron requeridos bajo dicha sentencia o acuerdo transaccional;

 

(ii) en la medida en que un manufacturero de productos de tabaco pueda probar que la cuantía que se le exigió depositar en plica basada en las unidades vendidas en Puerto Rico durante un año particular, fue mayor que el pago del Acuerdo Transaccional Principal, según determinado mediante la Sección lX(i) de dicho Acuerdo, incluyendo la determinación final de todos los ajustes, que dicho manufacturero hubiera sido requerido a realizar de acuerdo a las unidades vendidas si ese manufacturero hubiere sido un manufacturero participante;

 

(iii) en tanto los fondos depositados en el fondo de plica no hubieren sido liberados, a tenor con lo dispuesto en los subincisos (i) o (ii) anteriores, los mismos serán liberados de la cuenta plica y devueltos al manufacturero de productos de tabaco, veinticinco (25) años después de que fueran depositados en plica.

 

Se prohíbe a los manufactureros de productos de tabaco, que depositan los fondos en la cuenta de plica, el utilizar, acceder o dirigir el uso principal de los fondos, exceptuando lo que sea afín con este inciso.


(3) Cada manufacturero …

Artículo 2.- Si esta Ley, o cualquier parte de la enmienda al subinciso (ii) de la cláusula (2) del inciso (b) del Artículo 3 realizado en esta Ley, fuera declarado inconstitucional por un tribunal con competencia, dicho subinciso (1) se deberá considerar como revocado en su totalidad. Si el subinciso (ii) de la cláusula (2) del inciso (b) del Artículo 3 fuera declarado inconstitucional por un tribunal con competencia, entonces esta Ley deberá considerarse derogada, y el subinciso (ii) de la cláusula (2) del inciso (b) será restaurado como si dicha enmienda no hubiera sido aprobada. Ni la declaración de inconstitucionalidad ni la derogación del subinciso (ii) de la cláusula (2) del inciso (b) del Artículo 3 afectará, alterará o invalidará ninguna parte del Artículo 3, o la aplicación de dicho Artículo a persona o circunstancia alguna, y las demás disposiciones del Artículo 3 continuarán en pleno vigor y efecto.

Artículo 3.-Se enmienda el subinciso B de la cláusula (2) del inciso (b) de la Sección 2 de la Ley Núm. 453 de 28 de diciembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2.-Requirements

Any tobacco product manufacturer selling cigarettes to consumers within Puerto Rico (whether directly or through a distributor, retailer or similar intermediary of intermediaries) after the date of enactment of this Act shall do one, of the following:

(a) ...

 

(b) …


(1) …

(2) A tobacco product manufacturer …

(A) …

(B) to the extent that tobacco product manufacturer establishes that the amount it was required to place into escrow on account of units sold in Puerto Rico in a particular year was greater than the Master Settlement Agreement payments, as determined pursuant to section IX(i) of that Agreement including after final determination of all adjustments, that such manufacturer would have been required to make on account of such units sold had it been a participating manufacturer the excess shall be released from escrow and revert back to such tobacco product manufacturer; or


(C) …

(3)…”

Artículo 4.-If this act, or any portion of the amendment to subparagraph B of paragraph 2 of subdivision (b) of Section 2 made by this act, is held by a court of competent jurisdiction to be unconstitutional, then such paragraph B shall be deemed to be repealed in its entirety. If paragraph 2 of subdivision (b) of Section 2 shall thereafter be held by a court of competent jurisdiction to be unconstitutional, then this act shall be deemed repealed, and subparagraph B of paragraph 2 of subdivision (b) of Section 2 be restored as if no such amendments had been made. Neither any holding of unconstitutionaly nor the repeal of subparagraph B of paragraph 2 of subdivision (b) of Section 2 shall affect, impair or invalidate any other portion of Section 2, or the application of such section to any other person or circumstance, and such remaining portions of Section 2 shall at all times continue in full force and effect.

Artículo 5.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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