Ley Núm. 494 del año 2004


 (P. del S. 1625), 2004, ley 494

 

Ley para adicionar a la Ley Núm. 40 de 1945 y a la ley Núm. 43 de 1988: Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (sobre bombas de incendio)

Ley Núm. 494 de 29 de septiembre de 2004

 

Para adicionar un nuevo inciso (p) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, conocido como "Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico; y un inciso (t) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, a los fines de facultar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico respectivamente, a que reparen y mantengan en estado óptimo los “hidrantes” también conocidos como "bombas de incendio" en las aceras de nuestra Isla; y crear un Comité Interagencial entre estas dos instrumentalidades, con el fin de que se adopten todas aquellas providencias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Puerto Rico, constantemente nos enfrentamos a la problemática de siniestros ocurridos en las propiedades, tanto privadas como comerciales de nuestros ciudadanos, los cuales causan estragos tanto económicos como emocionales. De la misma forma, en muchos de estos incendios nuestros ciudadanos pierden su vida. Sobre este particular, se está observando últimamente la problemática de que el Cuerpo de Bomberos, cuando se dispone a apagar el incendio, encuentra que los referidos "hidrantes” cercanos al lugar objeto del siniestro se encuentran sin agua. Ello no solamente imposibilita que el Cuerpo de Bomberos no pueda cumplir cabalmente con su trabajo, sino que desemboca en la destrucción de propiedades, y muchas veces en la muerte de ciudadanos, que en repetidas ocasiones, suelen ser menores de edad.

De esta forma, es imperativo que las agencias pertinentes cumplan con la obligación de reparar los "hidrantes sitos en las distintas áreas de nuestra Isla y que los mantengan en óptimas condiciones en pos de salvaguardar la vida y propiedad de nuestra ciudadanía.

 

Cuando hacemos mención a las agencias pertinentes para lidiar con la problemática antes descrita, nos referimos pues a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico. Por tal motivo, mediante la aprobación de esta Ley se crea un Comité Interagencial entre ambas instrumentalidades con el objetivo primordial de que entre ambas adopten la reglamentación necesaria para mantener en estado óptimo los hidrantes existentes en las aceras de Puerto Rico.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se adiciona un nuevo inciso (p) a la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 4.- Fines y Poderes.

La Autoridad se crea con el fin de proveer y ayudar a proveer a los ciudadanos un servicio adecuado de agua y alcantarillado sanitario y cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de éstos. La Autoridad tendrá y podrá ejercer todos los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:


(a) ...

(p) Reparar los hidrantes (bocas de incendio) que sean identificados por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en el inciso (t) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada. A esos efectos, coordinará con el Jefe del Cuerpo de Bomberos la elaboración de un plan de trabajo que tomará en consideración los siguientes aspectos:

1. Desarrollo de una estructura interagencial;

2. evaluación, revisión y actualización constante de la información y los procedimientos de inspección, operación y mantenimiento preventivo vigentes;


3. desarrollo de un plan de orientación a la ciudadanía sobre la importancia de proteger los hidrantes; y


4. evaluación de nuevas ideas que tengan como propósito ayudar a la conservación de los hidrantes.-

Artículo 2.- Se adiciona un nuevo inciso (t) al Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988 según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.- Deberes y Poderes del Jefe de Bomberos

El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:

(t) Inspeccionar el funcionamiento de los hidrantes (bocas de incendio), informar sus hallazgos a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados para que esta última proceda a repararlos, según lo dispuesto en el inciso (p) de la Sección 4 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, e identificar las comunidades que sean vulnerables a incendios. A esos efectos, coordinará con la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados la elaboración de un plan de trabajo que tomará en consideración los siguientes aspectos:

1. Desarrollo de una estructura interagencial;

 

2. Evaluación, revisión y actualización constante de la información y los procedimientos de inspección, operación y mantenimiento preventivo vigentes;

 

3. desarrollo de un plan de orientación a la ciudadanía sobre la importancia de proteger los hidrantes; y

 

4. evaluación de nuevas ideas que tengan como propósito ayudar a la conservación de los hidrantes.


Artículo 3.- Tanto la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico adoptarán las providencias reglamentarias necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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