Ley Núm. 520 del año 2004


(P. de la C. 3393), 2004, ley 520

Ley para enmendar la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979

Ley Núm. 520 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia, resolución u orden, cuando ésta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, enmendó la Regla 46 de las de Procedimiento Civil de 1979, en lo relacionado a la notificación y registro de sentencias. Por la presente se aclara el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 40, supra, con respecto a las notificaciones de dictámenes judiciales que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.

 

La Ley Núm. 40, supra, enmendó solamente la Regla 46 de las de Procedimiento Civil, obviando otras disposiciones del mismo estatuto legal que permanecen inalteradas y contienen el lenguaje clásico de que un apelante tendrá treinta (30) días para su recurso apelativo, contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden dictada por el tribunal apelado.


En Martínez v. Abijoe, 2000 T.S.P.R. 73, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en tomo a la antes referida Ley Núm. 40 de la siguiente manera: "Es evidente que la enmienda introducida no varía la regla general y su contenido más bien versa sobre la forma de computarse el término. [sic] En buena técnica de redacción legislativa debió ubicarse en la Regla 68.3, in fine, de Procedimiento Civil. "


Las Reglas 46, 47, 53.1 y 68.3, inter alia, de las de Procedimiento Civil vigentes, imponen a las secretarías de los tribunales la imperiosa responsabilidad de notificar a la brevedad posible las sentencias, resoluciones u ordenes que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la notificación de la sentencia y de la constancia de la debida notificación.


Dado el carácter fatal del término jurisdiccional de apelación, como lo es el de otros recursos especiales, es imprescindible la pronta y correcta notificación a las partes de cualquier sentencia, resolución u orden judicial que genere esos términos. La inobservancia de las secretarías del tribunal, en cuanto a la pronta y correcta notificación, afecta el cumplimiento con las reglas concernientes a la simultaneidad de las notificaciones, y la normativa general de lograr la simultaneidad del archivo en autos y la notificación a las partes afectadas.

El Tribunal Supremo en los casos de Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962) y Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877 (1977) señaló que la tardanza en la notificación no derrotará el derecho a apelar. Además, en Canales v. Converse de P.R., Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992), y en Vda. De Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966), se expresó que: "....que en la eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces se entendería ‘que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes […]. ' Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la parte afectada por la demora en la notificación."

Estas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y las Reglas 46, 47, 53.1 y 68.3, inter alia, de las de Procedimiento Civil vigentes, en la práctica, tienen el resultado de confundir y reducir los términos establecidos para los recursos apelativos, que como norma general corren a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Esto es así porque la mayor parte de los abogados no arriesgarán los derechos de sus clientes y someten los recursos contando los términos a partir de la fecha de archivo en autos, aunque esta difiera de la de su notificación por correo por 3, 4, 10 y hasta 15 días.

Esta situación afectan los derechos constitucionales del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes que tienen las partes para presentar sus recursos de reconsideración o apelativos, que dicho sea de paso, requieren la preparación de sendos escritos que deben ser hechos cuidadosamente y siguiendo estrictos requisitos de forma. Por consiguiente, no debe quedar a discreción de los tribunales, si hubo o no justificación para que una parte afectada cuente el término a partir de la fecha del matasellos del correo, si es distinta a la fecha en que fue archivada en autos copia de la notificación, pues de esta forma se premia la inobservancia de las reglas y las partes quedan a merced de la interpretación que haga el tribunal.

Por tanto, es menester de esta Asamblea Legislativa aclarar el alcance de los términos establecidos en la Regla 47 de las de Procedimientos Civil, y al amparo de la normativa establecida en Martínez v. Abijoe, supra, se enmienda la referida regla, para asegurar el cumplimiento cabal de las reglas y proteger tanto el debido proceso de ley como la economía procesal.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 47 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que se lea como sigue:

"La parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del termino jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o, desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. Asimismo, si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

El tribunal, dentro de los diez (10) días de haberse presentado dicha moción, deberá considerarla. Si la rechazare de plano, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari se considerará como que nunca fue interrumpido. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para apelar o presentar un recurso de certiorari con término jurisdiccional ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en los autos una copia de la notificación de la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

Por otro lado, si se tomare alguna determinación en la consideración de una moción de reconsideración, el plazo para presentar un recurso de certiorari con término de cumplimiento estricto ante el Tribunal de Apelaciones empezará a contarse desde la fecha en que se notifica la resolución del tribunal resolviendo definitivamente la moción. Si el tribunal dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días de haber sido presentada, se entenderá que la misma ha sido rechazada de plano.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentar la misma ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. "

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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