Ley Núm. 523 del año 2004


 (P. de la C. 4174), 2004, ley 523

Ley Para crear la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico y enmienda a la Ley 10 de 1970

Ley Núm. 523 de 29 de septiembre de 2004

 

Para crear la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico; establecer facultades y deberes; imponer penalidades; y otros propósitos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

A Puerto Rico se le conoce como la Isla del Encanto por sus atributos y bellezas naturales únicas en el mundo entero. A través de los años se ha convertido en un importante destino turístico en el Caribe por razón de turismo, negocios, convenciones, ruta de cruceros y otros. No importa por qué motivo el viajero se encuentra en la Isla, una vez aquí, es importante brindarle los servicios de guías turísticos para que conozcan la belleza de nuestros parajes y obtengan provecho de su viaje. Sin embargo, no sólo es importante la disponibilidad de los guías turísticos sino que éstos deben ser personas preparadas que puedan realizar su trabajo de manera competente, ya que son nuestra carta de presentación para todo aquel que está en contacto con ellos. Por tal razón, los guías turísticos deben ser personas preparadas en las áreas de cultura, geografía, lenguaje e historia, entre otras, para realizar un buen trabajo que redunde en beneficio de la industria del turismo de Puerto Rico.

Aunque en los pasados veinte años Puerto Rico ha logrado importantes adelantos en el desarrollo de su potencial turístico, tiene que competir con otros lugares en el Caribe que tienen sus propios atractivos. Por tanto, es importante que nos concentremos en aquellas áreas del turismo donde la calidad y el alto nivel de servicio son factores importantes para su desarrollo.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce la importancia de la industria turística para el país, tanto porque genera empleos como por su contribución a la diversificación y expansión de la economía.

Esta Asamblea Legislativa entiende que una manera de promover el desarrollo turístico en Puerto Rico es mediante el mejoramiento profesional de los guías turísticos.

La manera más efectiva de lograr la profesionalización de este sector es el desarrollo de una estructura efectiva para otorgar licencias y administrar el examen de reválida. Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario crear una Junta Examinadora de Guías Turísticos, adscrita al Departamento de Estado, para así cumplir con los propósitos antes mencionados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título
Esta Ley se conocerá como "Junta Examinadora de Guías Turísticos".

Artículo 2.-Definiciones

Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

(a) Guías Turísticos - significa la persona que de manera habitual y retribuida acompaña a los visitantes e interpreta el patrimonio cultural y natural de una región y quien posee una calificación específica usualmente otorgada por el Departamento de Estado.

 

(b) Actividad turística - significa lo dispuesto en el inciso (h) del Artículo 2 de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de l993".

(e) Región turística - significa el área declarada como tal por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(d) Junta - significa la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico.

(e) Compañía - significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

(f) Departamento - significa el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

(g) Examen - significa la prueba calificadora que mide el nivel de conocimiento, aptitudes y destrezas para ejercer como guía turístico en Puerto Rico.

(h) Licencia- significa el documento expedido por la Junta que autoriza al poseedor de la misma a ejercer como guía turístico en Puerto Rico, según se dispone en esta Ley.


Artículo 3.-Creación

Se crea la Junta Examinadora de Guías Turísticos de Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado, la cual estará compuesta de siete (7) miembros que serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Uno (1) de los cuales será el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico o su representante autorizado, el Director de la División de Museos y Parques del Instituto de Cultura Puertorriqueña o su representante autorizado, dos (2) de ellos serán guías turísticos licenciados por la Compañía, que noventa (90) por ciento de sus ingresos provengan del ejercicio de la profesión, otro será un operador de excursiones turísticas que ejerza como guía, otro será un representante de la Universidad de Puerto Rico que ofrezca cursos preparatorios para guías turísticos y un (1) representante de la Escuela Hotelera. Dos (2) de estos miembros no serán residentes del área metropolitana. Además, tres (3) de los miembros recibirán nombramientos por el término de tres (3) años y los restantes cuatro (4) miembros por el término de dos (2) años y hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos siguientes o subsiguientes se harán por el término de tres (3) años. Toda vacante en dichos cargos se cubrirá por nombramiento del Gobernador por un período de sesenta (60) días, a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el término que reste para expirar el mismo.

El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por conducta inmoral, ineficiencia o negligencia en el desempeño de sus deberes, por falta de ética profesional, por convicción de delito grave o convicción por delito menos grave que implique depravación moral, porque se le haya suspendido, revocado o cancelado la licencia que los autoriza a ejercer la práctica de guía turístico, o por cualquier otra causa justificada, previa formulación de cargos, notificación y celebración de vista.

Artículo 4.-Requisitos de la Junta


Los miembros de la Junta deberán ser mayores de veintiún (21) años y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por un período no menor de cinco (5) años antes de ser nombrados, tener la preparación y experiencia necesaria y gozar de buena conducta.

 

Artículo 5.-Dietas y Gastos de la Junta

La Junta establecerá por medio de reglamento las dietas que devengarán sus miembros, las cuales no serán mayor de cincuenta (50) dólares ni menos de veinticinco (25) dólares por reunión.

Artículo 6.-Quórum

 

Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum y la vacante o ausencia de dos (2) de sus miembros no afectará la facultad de los cuatro (4) miembros restantes para ejercer todos los poderes y funciones delegadas a la Junta. Todos los acuerdos de la Junta se tomarán por el lo voto de una mayoría simple de los miembros presentes de la misma.

 

La Junta elegirá un presidente y un presidente alterno de entre los miembros que integren la misma. El presidente alterno de la Junta ejercerá las funciones de presidente en todo caso de ausencia temporal de éste. La Junta adoptará un reglamento para su funcionamiento interno y se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una (1) vez al mes para atender todos sus asuntos oficiales. Además, podrá celebrar todas aquellas reuniones extraordinarias que sean necesarias, previa convocatoria al efecto cursada a todos sus miembros con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la reunión.


Artículo 7.-Facultades y Deberes de la Junta

La Junta deberá autorizar la práctica de guía turístico en Puerto Rico quedando facultada para expedir las correspondientes licencias a todas las personas que reúnan los requisitos dispuestos en esta Ley.

En adición a cualesquiera otras facultades y deberes dispuestos en esta Ley, la Junta tendrá las siguientes facultades y deberes:

(a) Autorizar el ejercicio de la profesión de guía turístico en Puerto Rico de acuerdo a las disposiciones de esta Ley;


(b) Preparar, evaluar y administrar el examen de reválida para lo cual la Junta obtendrá el asesoramiento de profesionales expertos en las técnicas de confeccionar exámenes y otros aspectos necesarios, para así asegurar la validez de los mismos como instrumento para medir los conocimientos y destrezas necesarias del candidato en el desempeño adecuado de las actividades o prácticas permitidas a los guías turísticos, según establecido en esta Ley;


(c) Expedir, denegar, suspender y revocar licencias para ejercer la práctica de guía turístico en Puerto Rico y amonestar o censurar a sus miembros por violaciones a esta Ley;


(d) Mantener un registro profesional actualizado de todas las licencias que expida, en el cual se consignará el nombre completo y datos personales al que se le expida la licencia, la fecha de expedición, el número y término de vigencia de la licencia, al igual que una anotación al margen que corresponde, a las licencias recertificadas, suspendidas, revocadas o canceladas;


(e) Llevar un registro de las solicitudes de licencias concedidas y denegadas que se sometan a la Junta;


(f) Establecer por reglamento los requisitos y procedimientos para la recertificación de los guías turísticos cada cuatro (4) años siempre que la solicitud de renovación se someta ante la Junta con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración de la certificación;

 

(g) Promover la educación continua de los guías turísticos sobre los principios éticos, legales y profesionales que rigen su conducta profesional. La Junta establecerá por reglamento las actividades de educación continua que serán aceptadas para la renovación de la licencia;


(h) Llevar un libro de actas de todos los procedimientos y anotar en un registro sus resoluciones y actuaciones;


(i) Adoptar un sello oficial, el cual hará estampar en todas las licencias que expida y en aquellos otros documentos oficiales de la Junta;

 

(j) Atender y resolver las querellas que se presenten por violaciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos adoptados en virtud de la misma;


(k) Celebrar vistas públicas o administrativas, resolver controversias en asuntos bajo su jurisdicción, emitir órdenes a tenor con sus resoluciones y acuerdos, tomar declaraciones juradas o juramentos, expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de datos, documentos o informes que la Junta estime necesarios para la expedición, denegación, suspensión o revocación de una licencia. La Junta, por conducto del Secretario de Justicia, podrá comparecer ante cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y pedir que el tribunal ordene el cumplimiento de cualquiera de sus órdenes o citaciones bajo pena de desacato;


(l) Adoptar no más tarde de los ciento veinte días (120) siguientes a la fecha de constituida la Junta, los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley, los cuales deberán establecer, sin que se entienda como una limitación, los requisitos y procedimientos para solicitar la expedición o renovación de licencias y recertificaciones, así como los procedimientos para la celebración de vistas públicas o administrativas o audiencias ante la Junta. Tales reglamentos entrarán en vigor luego de cumplir con el trámite para su aprobación, según establecido en la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico";

 

(m) Adoptar un reglamento de ética que regirá la práctica de guía turístico no más tarde de ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de constituida la Junta;

 

(n) Solicitar del Secretario de Justicia que promueva aquellos procedimientos civiles y criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.


Artículo 8.-Requisitos para el Examen

Toda persona que aspire a ejercer como guía turístico en Puerto Rico vendrá obligada a cumplir con los siguientes requisitos:

(a) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad y haber residido ininterrumpidamente en Puerto Rico por un término mínimo de un (1) año, previo a la presentación de la solicitud de licencia;

 

(b) Radicar ante la Junta una solicitud en el formulario que al efecto ésta provea, acompañada de un giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda por la cantidad especificada en el Artículo 9 de esta Ley;


(c) Presentar un certificado negativo de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y las autoridades competentes en las jurisdicciones en donde el aspirante hubiera residido;

 

(d) Haber aprobado no menos de treinta (30) créditos de preparación académica en estudios generales en una institución universitaria de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico o por cualquier institución acreditadora reconocida por el Consejo de Educación Superior, o su experiencia profesional equivalente de acuerdo al Reglamento aprobado a esos efectos por la Junta;

 

(e) Tomar y aprobar un examen de reválida ofrecido por la Junta.

La Junta establecerá por reglamento los requisitos de cursos, estudios o créditos académicos específicos que deberán tener aprobados los aspirantes. Cualquier cambio adoptado por la Junta en relación con los requisitos antes señalados será de aplicación a aquellos estudiantes que inicien sus estudios con posterioridad a la modificación o ampliación de los mismos. También establecerá por reglamento la forma de ofrecer la orientación sobre los exámenes de modo que los solicitantes se familiaricen con el procedimiento de este, las normas de administración del examen, el tipo o clase de examen, el método de evaluación del mismo y la reglamentación de la Junta.

Asimismo, adoptará normas que garanticen a las personas que no hayan aprobado el examen el derecho a examinar su hoja de contestaciones, recibir el desglose de la puntuación obtenida por pregunta y solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.

A tales efectos la Junta preparará y publicará un manual de toda la información relativa al examen. Copia de dicho manual deberá entregarse a toda persona que lo solicite y pague mediante un giro postal, bancario o cheque certificado, a nombre del Secretario de Hacienda, por la cantidad de diez (10) dólares. La Junta podrá revisar, de tiempo en tiempo, el costo de adquisición de este manual a base de los gastos de preparación y publicación del mismo, pero la cantidad a cobrarse nunca podrá exceder el costo real que los gastos representen.

Artículo 9.-Cláusula de Antigüedad

Aquellos guías turísticos que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan estado ejerciendo la práctica y cuenten con la certificación válidamente expedida por la Compañía, deberán tomar el examen de reválida que suministre la Junta y podrán continuar ejerciendo la práctica hasta la notificación de los resultados de dicho examen. No obstante, estas personas tendrán cuatro (4) oportunidades para aprobar el examen ofrecido por la Junta y, de no aprobarlo, se les cancelará la autorización provisional. Para cualificar bajo esta disposición, el guía turístico deberá tomar el examen en la primera ocasión que la Junta lo ofrezca, y de ser necesario, tendrá tres (3) oportunidades adicionales en las siguientes ocasiones que se ofrezca el mismo. Aquellas personas certificadas por la Compañía certificarán a la Junta el número de créditos que han aprobado para cumplir con los requisitos de esta Ley. La Junta evaluará cada caso y extenderá la autorización condicionada por el tiempo que estime razonable para cumplir con dicho requisito el cual no será mayor del equivalente a dos (2) semestres académicos.

De igual forma, aquellas personas que a la fecha de aprobación de esta Ley hayan ejercido como guías turísticos por un término de cinco (5) años o más sin la certificación de la Compañía, tendrán dos (2) oportunidades para tomar el examen de reválida. De aprobarlo, se les expedirá la licencia solicitada. Para cualificar bajo esta disposición, la persona deberá tomar el examen en la primera ocasión que se ofrezca el mismo y de ser necesario, tendrá una oportunidad adicional en la segunda ocasión que se ofrezca dicha prueba.

Las personas que cualifiquen para tomar el examen de reválida bajo las condiciones de antigüedad, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en esta Ley.

Artículo 10.-Concesión de Licencia

La Junta expedirá una licencia a toda persona que cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y apruebe el examen para ejercer como guía turístico en Puerto Rico.

Artículo 11. -Derechos a Pagarse

Se pagarán, mediante giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda, los derechos que a continuación se indican por los conceptos siguientes:

(a) Por examen y licencia cuarenta y cinco (45) dólares.

(b) Por licencia por reciprocidad cuarenta y cinco (45) dólares.

(C) Por reexamen cuarenta y cinco (45) dólares.

(d) Por duplicado de licencia quince (15) dólares.

 

(e) Por recertificación cuarenta y cinco (45) dólares.

 

Los derechos aquí dispuestos no serán reembolsables y podrán ser variados por la Junta mediante resolución. El dinero recaudado por concepto de estos derechos será utilizado para financiar los gastos operacionales de la Junta.

Artículo 12.-Renovación de Licencia

Toda licencia expedida por la Junta vencerá luego de cuatro (4) años de su expedición. Con no menos de treinta (30) días antes de la fecha de expiración de la licencia el guía turístico deberá someter una solicitud de renovación al secretario de la Junta.

La Junta renovará la licencia sin necesidad de examen adicional cuando el guía turístico certificado cumpla con los siguientes requisitos:

(a) Radicar ante la Junta una solicitud debidamente cumplimentada en el documento que a esos efectos la Junta provea.


(b) Pagar los derechos que se disponen en el reglamento de la Junta.

(e) Cumplir con los requisitos de educación continua que se disponen en el reglamento de la Junta.


Artículo 13.-Denegación de la Licencia

La Junta podrá denegar la expedición de una licencia de guía turístico, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, a toda persona que:

(a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño;

(b) No reúna los requisitos establecidos en esta Ley para la concesión de una licencia;

 

(c) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;


(d) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual mediante una prueba realizada en un laboratorio certificado;


(e) Haya sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito por el cual fue convicto está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de un guía turístico.

 

Artículo 14.-Suspensión y Cancelación de la Licencia

La Junta podrá suspender, cancelar o revocar una licencia, previa notificación de cargos y celebración de vista administrativa, a todo guía turístico que:

(a) Haya sido convicto de delito grave o menos grave que implique depravación moral y se demuestre que el delito está sustancialmente relacionado con las cualificaciones, funciones y deberes de un guía turístico;


(b) Haya sido declarado mentalmente incapacitado por un tribunal competente;


(c) Sea adicto a drogas narcóticas o ebrio habitual mediante una prueba realizada en un laboratorio certificado;


(d) Haga cualquier testimonio falso en beneficio de una persona que haya solicitado el examen o en cualquier investigación de querellas presentadas ante dicha Junta por violaciones a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;


(e) Altere o falsifique cualquier documento o material con la intención maliciosa de engañar a los miembros de la Junta en el desempeño de sus funciones oficiales;


(f) Demuestre incompetencia manifiesta en el ejercicio de la profesión.

Artículo 15. -Procedimiento Administrativo y Judicial

Cuando la Junta determine que procede la denegación, suspensión o revocación a un aspirante o guía turístico, así notificará por escrito, por correo certificado con acuse de recibo a la persona afectada, especificando las causas o razones para ello.

Si la persona afectada no estuviere conforme con la decisión de la Junta podrá solicitar a ésta reconsideración de su decisión dentro de veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de la misma. Tal solicitud de reconsideración deberá hacerse por correo certificado con acuse de recibo. La Junta deberá resolver la solicitud de reconsideración dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, asimismo, deberá notificar su determinación a la parte afectada, por correo certificado, dentro de los diez (10) días siguientes en que haya emitido su decisión en reconsideración.

Artículo 16. -Reciprocidad

La Junta podrá establecer relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia con aquellas entidades de los Estados Unidos de América u otros países extranjeros que concedan licencias que exijan los requisitos equivalentes a los establecidos en esta Ley para la obtención de una licencia de guía turístico. Además, deberá tomar el examen de reválida que administrará la Junta.

Artículo 17.-Penalidades


Incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o cárcel por un período no menor de (1) un mes ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal a toda persona que:

 

(a) Se dedique a ejercer como guía turístico en Puerto Rico sin poseer la licencia requerida por esta Ley;


(b) Se anuncie o haga pasar como guía turístico sin estar debidamente licenciado para ejercer como tal en Puerto Rico;


(c) Presente a la Junta documentos falsos o fraudulentos con la intención de obtener una licencia o una recertificación;


(d) Circule, venda, compre, pase o hurte el contenido de preguntas o respuestas constitutivas de un examen, ya bien en original o copia, ya sea oral, escrito, fotografiado, fotocopiado o por cualquier otro método para copiar, cualesquiera de las materias utilizadas en la preparación de dicho examen.

 

En caso de reincidencia aparejará una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, o cárcel por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.


Artículo 18.-Se adiciona un nuevo inciso (bb) al Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, para que se lea como sigue:

"Artículo 5.-Derechos, Deberes y Poderes.-

(bb) Establecer un programa de promoción, mercadeo y educación continua dirigido a los guías turísticos."

Artículo 19.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados