Ley Núm. 7 del año 2005


(P. de la C. 327), 2005, ley 7                                                              

 

Para enmendar los arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 1952, Incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio.  

Ley Núm. 7 de 2 de mayo de 2005

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, a los fines de incluir a los Secretarios de Salud, Desarrollo Económico y Comercio, y Agricultura en el orden de sucesión en caso de una vacante permanente en el cargo de Gobernador o de una administración interina en caso de su ausencia temporera; establecer que para ocupar el cargo de Gobernador en el caso específico de una vacante permanente sólo serán elegibles, siguiendo el orden de sucesión, aquellos secretarios que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia, y que se encuentren ocupando el cargo en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; y disponer que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio cumplir con las disposiciones constitucionales de edad y residencia ni haber sido ratificado y especificar las excepciones y casos especiales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Nuestra Constitución dispone que en caso de una vacante absoluta en el cargo de Gobernador o Gobernadora, le sucederá en el puesto el Secretario de Estado que y si la vacante fuere simultánea, el puesto corresponderá a otros miembros del gabinete según se determine por ley. La Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, dispone la serie de funcionarios que ocuparán el puesto en caso de vacante, la cual no coincide con el número de los Secretarios de rango constitucional. Del mismo modo dispone el mismo orden para la ocupación del puesto en su carácter interino.

 

Los departamentos dispuestos por la Constitución son los de Estado, Justicia, Hacienda; “Instrucción Pública” ahora Educación; Trabajo, Salud, Obras Públicas, ahora Transportación y Obras Públicas y de “Agricultura y Comercio”, que la misma Constitución dispuso se dividirían eventualmente y el último de los cuáles se denomina en la actualidad de Desarrollo Económico y Comercio. Dado que estos departamentos de creación constitucional mantienen una continuidad que aplica a administraciones cambiantes, es conveniente tener a todos sus ejecutivos principales en el orden sucesoral, hasta tanto el Pueblo de Puerto Rico disponga un método alterno de sucesión.

 

En ese sentido, ya que nuestra Constitución mantiene el orden sucesorio entre funcionarios de confianza del Primer Ejecutivo, que todos estos funcionarios sean nombrados con el consejo y consentimiento del Senado, y en el caso del Secretario de Estado que requiere además el de la Cámara de Representantes, mantiene un elemento de participación del pueblo en el proceso. Es razonable concluir que esta sucesión debe corresponder a funcionarios que ocupen el puesto en propiedad, habiendo sido debidamente ratificados en la legislatura y que cumplan con los requisitos constitucionales de edad y residencia. Sólo en el caso de que ningún Secretario cumpliera con los requisitos anteriormente dispuestos se activará el orden sucesoral obviando los mismos; salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


Del mismo modo, el Artículo IV Sección 3 de la Constitución dicta una serie de requisitos que debe cumplir el Gobernador o la Gobernadora en cuanto a edad, ciudadanía y domicilio. Se decreta categóricamente que el Secretario de Estado, cuya función primaria es ser vice gobernador, debe cumplir los mismos. Por extensión, es razonable esperar que el funcionario o la funcionaria que vaya a convertirse en Gobernador en propiedad, con carácter permanente, cumpla también los mismos requisitos. Por otro lado, para ocupar las funciones con carácter interino, lo cual significa cuestión de días y por lo general resulta en la posposición de la toma de decisiones de envergadura mayor, no debe ser imperativo. De hecho la situación ha surgido en más de una ocasión sin que ello haya causado conflicto alguno en el funcionamiento del gobierno.

 

Aunque las posibilidades de tener que enfrentar todas estas situaciones no es inminente y todos preferimos que nunca tengamos que ponerlas a prueba, es prudente dejar consignado en ley cuál sería la forma correcta de lidiar con ella, además de clarificar y actualizar el lenguaje del estatuto vigente.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO.

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-Cuando ocurra una vacante en el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico producida por muerte, renuncia, destitución, incapacidad total y permanente, o por cualquier otra falta absoluta, dicho cargo pasará al Secretario de Estado, quien lo desempeñará por el resto del término y hasta que un nuevo Gobernador sea electo y tome posesión. Si simultáneamente quedaren vacantes los cargos de Gobernador y de Secretario de Estado el orden de sucesión bajo esta Sección será el siguiente:

 

(1)  Secretario de Justicia.

(2)  Secretario de Hacienda.

(3)  Secretario de Educación.

(4)  Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.

(5)  Secretario de Transportación y Obras Públicas.

(6)  Secretario de Desarrollo Económico y Comercio

(7)  Secretario de Salud


Para advenir al ejercicio permanente del cargo de Gobernador, un Secretario o Secretaria debe ocupar su puesto en propiedad, habiendo sido ratificado su nombramiento; excepto en el caso del Secretario(a) de Estado, salvo lo dispuesto en el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Deberá además cumplir los requisitos de edad, ciudadanía y residencia dispuestos para el Gobernador por el Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado, en cuyo defecto la sucesión corresponderá al siguiente en el orden que así los cumpla. Solamente en el caso que ningún secretario cumpliera con los requisitos constitucionales y/o con el requisito de haber sido ratificado su nombramiento, se activará este orden de sucesión obviando los requisitos dispuestos en este Artículo excepto cuando aplique el Artículo IV Sección 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Hasta tanto el nuevo Gobernador hubiere nombrado y haya sido ratificado en su puesto un nuevo Secretario de Estado, habrá de velar por que el orden de sucesión no quede vacante.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 7 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Cuando por cualquier causa que produzca ausencia de carácter transitorio, el Gobernador esté temporalmente impedido de ejercer sus funciones, le substituirá, mientras dure el impedimento, el Secretario de Estado. Si por cualquier razón el Secretario de Estado no pudiere ocupar el cargo se seguirá el orden estipulado en la sección anterior. Disponiéndose, que para el ejercicio interino de las funciones de Gobernador, no será obligatorio haber cumplido las disposiciones constitucionales sobre edad y residencia, ni con el requisito de que el Secretario llamado a suceder haya sido ratificado.”

 

Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación.

 

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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