Ley Núm. 17 del año 2005


(P. de la C. 237), 2005, ley 17

 

Ley para reafirmar el derecho de toda madre a lactar a sus hijos en cualquier área de centros comerciales

Ley Núm. 17 de 3 de junio de 2005

                                                                        

Para añadir un inciso (4) al Artículo IA de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, a fin de precisar y reafirmar el derecho de toda madre a lactar a su(s) hijo(s)(as) en cualquier área de centros comerciales, puertos, aeropuertos, centros gubernamentales de servicio público, y en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, ordena a determinados centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio al público que tengan áreas accesibles diseñadas para la lactancia y cambio de pañales a niños(as) de corta edad.

 

En lo que atañe a la lactancia, esta legislación persigue atender la realidad de que existe un derecho natural de una madre lactar a sus hijos(as). Este derecho y responsabilidad es de tal amplitud y envergadura que resulta imperativo precisar aún más el alcance de la ley vigente para proteger y fomentar la lactancia.

 

En primer lugar, es una realidad que en muchos lugares no se ha cumplido con la letra de la ley. En lo que corresponde a esos lugares de acceso público, esta nueva legislación establece que la madre lactante podrá lactar en cualquier lugar accesible que ella estime pertinente dentro de esas facilidades, sin que pueda ser interrumpida o despedida del área por tal motivo.

 

En el segundo supuesto, aún cuando exista un área designada, es el propósito de esta Asamblea Legislativa precisar que dichas áreas son opcionales para la madre lactante, toda vez que la misma podrá lactar en lugares alternos de su preferencia o por necesidad, tales como asientos, pasillos o, inclusive, dentro de una tienda. Ello es así porque el acto de lactar no puede equipararse a conducta constitutiva de deshonestidad o de delito. Igualmente, puede darse el caso de que el área designada en un centro comercial resulte lejana en relación al lugar de ubicación de la madre lactante y su criatura. Recapitulando, la designación de un área de lactar jamás podrá servir para encajonar o limitar a dicha área el lugar donde una madre pueda lactar.

 

Además, existen lugares de acceso público no cubiertos actualmente por la ley enmendada, en los cuales también reconocemos y reafirmamos el derecho de la madre a lactar en público.

 

Ante la realidad de que en pleno Siglo XXI, en algunos lugares públicos, tanto de la empresa privada como del Gobierno, pretenden penalizar u obstaculizar el vital acto de lactar, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico precisa y reafirma el derecho de toda madre lactante a alimentar a su(s) hijo(s)(as) en cualquier área de centros comerciales, puertos, aeropuertos y centros gubernamentales de servicio público, independientemente de que en estos lugares existan o no las áreas designadas para lactar, ordenadas por esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se añade un inciso (4) al Artículo lA de la Ley Núm. 168 de 4 de mayo de 1949, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

4. Disponiéndose y reafirmándose que toda madre tiene el derecho a lactar a su(S) hijo(s)(as) en cualquier lugar de acceso público, independientemente de que en estos lugares existan o no áreas designadas para lactar."

 

Sección 2.‑La Administración de Reglamentos y Permisos implantará los mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de esta Ley, incluyendo pero sin limitarse a enmendar la reglamentación pertinente.

 

Sección 3.‑Cualquier violación a las normas dispuestas en la presente Ley constituirá delito menos grave, el cual conllevara una penalidad de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

Sección 4.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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