Ley Núm. 38 del año 2005


(P. de la C. 1718), 2005, ley 38                                                             

(Conferencia)

                                                                                                             

Ley para enmendar el inciso 1 del Artículo 7.020 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguros de Puerto Rico

Ley Núm. 38 de 1 de agosto de 2005

 

                                                                                                             

Para enmendar el inciso 1 del Artículo 7.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico" a los fines de aumentar la contribución sobre primas impuesta a aseguradoras que no tienen sus oficinas principales en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Esta Asamblea Legislativa propone enmendar el Artículo 7.020 del Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de aumentar la contribución sobre primas impuestas a las aseguradoras que no tienen sus oficinas principales localizadas en Puerto Rico. Los fondos a ser recaudados en virtud de lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser utilizados para sufragar los gastos del Departamento de Educación según se disponga por la Resolución Conjunta del Presupuesto General a aprobarse para el funcionamiento del Gobierno en cada año fiscal.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Esta Ley se conocerá como la "Ley para garantizar una mejor educación para nuestros niños".

 

Sección 2.‑Se enmienda el inciso 1 del Artículo 7.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada conocida como "Código de Seguros de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

“1)     Excepto como se dispone en el Artículo. 7.020 de este Código cada asegurador deberá pagar al Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado, una contribución de seis (6) por ciento sobre las primas, y de tres (3) por ciento sobre las retribuciones de rentas anuales, según se dispone en la cláusula (b) de este inciso recibidas por aquél durante el año natural sobre seguros otorgados en Puerto Rico o que cubrieren riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, dondequiera se hubieren negociado. Dicha contribución será pagadera en o antes del 31 de marzo del año natural siguiente. El asegurador determinará su contribución sobre primas como sigue:

 

(a)        Con respecto a seguros de vida y de incapacidad, la contribución será determinada después de descontados dividendos, primas devueltas, cantidades reembolsadas o la cantidad de reducciones permitidas en primas a tenedores de pólizas industriales de vida, por el pago de primas directamente en una oficina del asegurador.


 

 

(b)        Con respecto a contratos de rentas anuales, dicha contribución será el tres por ciento (3%) de las retribuciones recibidas en el negocio directo después de deducirse dividendos y devoluciones de retribuciones sobre anualidades.

 

(c)        Con respecto a cualquiera otra clase de seguros o contratos, la contribución se determinará después de deducirse las primas devueltas, excepto como se dispone en la cláusula (d) de este inciso.

 

(d)        En cuanto a aseguradores que no sean aseguradores de vida, que al expedir sus pólizas requieren de sus asegurados el pago de depósitos uniformes de primas, basados en la clase de riesgos, pero independientemente del término de tales pólizas, dicha contribución se determinará tomando en consideración el depósito de primas pertenecientes a las pólizas en vigor después de descontarse de dichos depósitos la porción no usada o no absorbida. Dicha porción no usada o no absorbida deberá computarse sobre la base del promedio de reembolso realmente pagados o acreditados al asegurado o aplicados como pagos parciales a renovaciones de depósitos de primas en pólizas de un año que hubieren, expirado durante el semestre que termine inmediatamente anterior a la fecha en que deba pagarse la contribución.

 

2) ...

 

3) ...

 

4) ...

 

5) ...”

 

    Sección 3.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y su efectividad estará sujeta a que se convierta en Ley la Resolución Conjunta Núm. 445 de la Cámara de Representantes sobre el Presupuesto General para el año fiscal 2005‑2006. La vigencia de esta Ley se extenderá hasta el 30 de junio de 2007.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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