Ley Núm. 67 del año 2005


(P. de la C. 161), 2005, ley 67                                                                                   

 

Ley para añadir un nuevo Artículo 10 de la Ley Núm. 84 de 1999: Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en las Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades de ELA.

Ley Núm. 67 de 25 de agosto de 2005

 

Para añadir un nuevo Artículo 10 y reenumerar los Artículos 10 y 11 como Artículos 11 y 12, respectivamente, en la Ley Núm. 84 del 1 de marzo de 1999, conocida como "Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico", a fin de facultar a las agencias e instrumentalidades públicas del gobierno de Puerto Rico, a contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno, así como contratar con entidades privadas para cumplir con el requisito de proveer a sus empleados y funcionarios de los servicios de centros de cuidado diurno.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Considerando el alto costo de las múltiples obligaciones económicas que pesan sobre la familia puertorriqueña, así como la alta incidencia de divorcios en nuestra sociedad, lo que ha obligado a la mujer a integrarse cada vez más activamente a la fuerza laboral del país, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, aprobó la Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999, mejor conocida como "Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico".

 

Desde su aprobación la Ley Núm. 84, supra, ha tenido un efecto positivo en el empleado público del País, que ahora cuenta con una alternativa de servicio de cuido de niños cerca de su trabajo y a un bajo costo. Sin embargo, no todas las agencias del gobierno tienen la infraestructura económica y física para cumplir adecuadamente con lo establecido en la Ley.

 

Esta medida tiene el propósito de facultar a las agencias e instrumentalidades públicas del Gobierno de Puerto Rico, a contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno, así como contratar con entidades privadas que provean servicios similares para cumplir con el requisito de ofrecerle a sus empleados y funcionarios los servicios de cuidado diurno.

 

Esta contratación o acuerdos con agencias del gobierno o entidades privadas, se deberá hacer dentro de los parámetros establecidos por la Ley Núm. 84, supra, así como por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares.

 

Como señaló la Ley Núm. 84, supra, en su exposición de motivos: "Es obligación moral de la más alta prioridad del Gobierno, velar por el bienestar general de la familia y, en particular, de nuestros niños. Hay mucho que se puede hacer, pero ciertamente, una de las medidas de mayor importancia es asegurar el cuido adecuado de los niños pequeños, mientras sus padres trabajan fuera del hogar."

 

Esta medida está encaminada a que toda agencia del gobierno pueda cumplir cabalmente con lo dispuesto en la Ley Núm. 84, supra.­

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999, conocida como "Ley para la Creación de Centros de Cuidado Diurno para Niños en los Departamentos, Agencias, Corporaciones o Instrumentalidades Públicas del Gobierno de Puerto Rico", para que lea:

 

“Artículo 10.‑ Se faculta al Director del Departamento, Secretario o Ejecutivo de mayor jerarquía de la agencia o corporación o instrumentalidad pública correspondiente, a contratar y establecer consorcios con otras agencias de gobierno, así como con entidades privadas que provean el servicio de centros de cuidado diurno, siempre y cuando dicha contratación sea compatible con lo establecido por esta Ley, así como por la reglamentación estatal y federal vigente para programas similares.”

 

         Sección 2. ‑Se reenumeran los Artículos 10 y 11 como Artículos 11 y 12 de la Ley Núm. 84 de 1 de marzo de 1999.

 

         Sección 3.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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