Ley Núm. 6 del año 2006


(P. del S. 1152), 2006, ley 6

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 5 de 1973: Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)

LEY NUM. 6 DE 5 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (aa 4) del Artículo 6, el Artículo16 y los incisos (a), (b), (c) y (f) del Artículo 17 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a fin de atemperarla a los cambios que han sufrido leyes que inciden en la misma.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Transcurridos treinta y dos años de su creación, el Departamento de Asuntos del Consumidor ha ido acrecentando su  competencia y jurisdicción. En la actualidad tiene la responsabilidad de implementar y fiscalizar treinta (30) leyes y aproximadamente cincuenta y ocho (58) reglamentos.

 

En adición a las funciones de fiscalización y educación asignadas al Departamento, le fue designado establecer un sistema de adjudicación de reclamaciones o controversias que sea justo, práctico y flexible, menos costoso y complicado que la litigación en los tribunales, mediante el cual se pueda vindicar los derechos de los consumidores.

 

La Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, tuvo el efecto de enmendar la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, a fin de atemperarla a los cambios surgidos en la reorganización de la Rama Judicial. Igualmente, esta enmienda tuvo el efecto de eliminar el requisito de presentar una moción de reconsideración como paso previo y obligatorio para acudir al tribunal con una moción de revisión de una determinación administrativa. En el caso Severiano Aponte v. Policía de Puerto Rico, 142 D.P.R. 75, se sostuvo que “adscribirle carácter jurisdiccional a la moción de reconsideración opera en perjuicio del acceso del Pueblo a los

tribunales”. A pesar de dicha interpretación, la intención del legislador plasmada en la Sección 3.15 de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, antes de la enmienda de la Ley Núm. 247, perseguía el fin legítimo de precisar el momento adecuado para recurrir a los tribunales de una determinación administrativa. En lo pertinente, la enmienda de la Ley 247, dispuso que el carácter jurisdiccional de este requisito permanece únicamente cuando expresamente lo dispone alguna ley especial aprobada posteriormente.

 

En vista de lo anterior, se hace imperativo enmendar la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a fin de atemperarla a los cambios que han sufrido leyes que inciden sobre la misma.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (aa4) del Artículo 6 para que se lea como sigue:

 

Artículo 6. Poderes y Facultades del Secretario

En adición a los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a)…

(z)…

(aa) (1)…

(4) Previa consulta al Secretario de Justicia, a interponer cualquier recurso o remedio legal vigente por y en representación de las personas con deficiencias en el desarrollo que para beneficio y protección de las mismas contemplan las leyes federales, contra

cualquier agencia pública o cuasi pública, para defender, proteger y salvaguardar los intereses, derechos y prerrogativas de esas personas.

 

Los ingresos que se cobren bajo los incisos (c), (l), (w) y (z) de esta Sección ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que tenga a bien recibir el Departamento de Asuntos del Consumidor. Estos fondos serán contabilizados sin año natural determinado. Los recaudos por este concepto ingresarán al Fondo Especial del Departamento de Asuntos del Consumidor”.

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 16 para que se lea como sigue:

 

“Artículo 16 Decisiones del Secretario, reconsideración

Cualquier parte adversamente afectada por la decisión del Secretario, o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del Artículo 6 de esta Ley, en un procedimiento de naturaleza cuasi judicial o cuasi legislativa podrá, salvo en los procedimientos radicados por la Oficina de Asuntos Monopolísticos, solicitar dentro del término de veinte (20) días a partir de la fecha de notificación de la decisión, la reconsideración del Secretario. La agencia dentro de quince (15) días de haberse radicado la reconsideración deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de 2.la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de la reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un periodo que no excederá de treinta (30) días adicionales”.

 

Artículo 3.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (c) y (f) del Artículo 17 para que se lean como sigue:

 

“Artículo 17 Revisión judicial de decisiones

(a) cualquier parte adversamente afectada por una decisión de una Resolución en sus méritos o por una decisión en reconsideración del Secretario o del funcionario que éste designe a tenor con el inciso (d) del Artículo 6 de esta Ley, podrá solicitar la revisión judicial de dicha decisión al Tribunal de Apelaciones. La solicitud de revisión deberá ser radicada ante el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la referida decisión.

(b) La decisión del Secretario, o del funcionario designado por éste, permanecerá en todo su vigor y efecto hasta tanto no haya una decisión del Tribunal de Apelaciones final y firme revocando o modificando la decisión del Secretario.

(c) El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a

todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. Dicha notificación podrá ser por correo.

(d) …

(e) …

(f) La solicitud de revisión presentada al Tribunal Apelativo no suspenderá los efectos del reglamento, orden o resolución del Secretario.”

 

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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