Ley Núm. 24 del año 2006


(P. de la C. 609), 2006, ley 24

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 1 de 1989: Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales.

LEY NUM. 24 DE 23 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (b) del Artículo 6 y añadir un inciso (c) al Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales”, a los fines de aumentar

de siete (7) a quince (15) la cantidad máxima de empleados en su nómina semanal que debe tener un establecimiento comercial para quedar exento de las disposiciones de dicha ley respecto a la apertura y cierre.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En el 1989, se aprobó la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre con el propósito de regular las operaciones de los establecimientos comerciales. La misma ha tenido enmiendas para reducir los días de cierre total o parcial. Dicha Ley, en su Artículo 3, establece el cierre de operaciones durante todo el día el 1 de enero, 6 de enero, Viernes Santo, Domingo de Resurrección, Día de las Madres, Día de los Padres, Día de las Elecciones Generales y Día de Acción de Gracias. En el Artículo 4 se establece el cierre

parcial los días 5 de enero y 24 y 31 de diciembre desde las 5:00 a.m. hasta las 9:00pm; y todos los días laborables de lunes a sábado desde las 5:00 a.m. hasta las 12:00 de la medianoche. En el Artículo 5 de la referida Ley se establece que en el domingo se abrirá al público desde las 11:00 a.m. hasta las 5:00 PM.

 

Como excepción a la norma general establecida en los artículos antes mencionados, el Artículo 6 dispone las excepciones a las mismas. El inciso (b) del mismo, específicamente exceptúa de las disposiciones del cierre a los establecimientos comerciales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de siete (7) empleados en su nómina semanal, pero sujetos a las disposiciones y penalidades que la ley dispone.

 

Es evidente que, durante la última década, Puerto Rico ha tenido un crecimiento económico sostenido. Ello se evidencia, entre otras cosas, por la proliferación de establecimientos comerciales de todo tipo que, a su vez, evidencia, en términos generales,

la salud económica de cada ciudadano.

 

Esto trae como consecuencia que los pequeños negocios tengan que hacer mejoras y ampliaciones a sus establecimientos para mejorar sus servicios, de manera que puedan estar en mejor posición competitiva con respecto a los grandes comercios. En muchas ocasiones ello conlleva reclutar más empleados. No obstante, la disposición del inciso (b) del mencionado artículo 6 es un disuasivo para reclutar empleados. Además, debido a la extensión del horario de apertura de los establecimientos comerciales ha conllevado el reclutamiento de más empleados para situarse en una posición competitiva con respecto a las grandes cadenas comerciales. Para propósitos de esta Ley, se reconoce como empleados a los que están en nómina o por contrato con una compañía de empleo o directamente con el patrono.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce la nueva realidad económica de Puerto Rico, y toma conocimiento que desde el 1989 no se revisa la disposición con respecto al número de empleados en la nómina semanal para poder acogerse a la excepción, antes

reseñada. Entiende, por ello, que la aprobación de esta Ley redundará en mejorar la situación de los pequeños comerciantes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 6 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, para se que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Excepciones.-

No estarán sujetos a la apertura y cierre señalados en los Artículos 3, 4 y 5 de esta Ley, los siguientes establecimientos comerciales:

(a) Los operados exclusivamente …

(b) Los que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y no tengan más de quince (15) empleados en su nómina semanal,

dentro de los cuales se incluyen empleados por contrato, pero sujetos a las disposiciones y penalidades de los Artículos 8, 9 y 11

de esta Ley.

(c) Los ubicados …

…”

 

Sección 2.-Se añade un inciso (c) al Artículo 2 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establece:

(a) “Día” significará un período de veinticuatro (24) horas consecutivas, que comienzan y terminan a la medianoche.

(b) “Establecimiento Comercial” significará cualquier local, tienda o lugar análogo en que se lleven a cabo cualquier tipo de operación comercial u actos de comercio de venta o transferencia de artículos al por menor o al detalle o que pertenezca a una misma corporación o persona natural o jurídica.

(c) “Empleado” significará todo empleado regular o a tiempo parcial; empleado profesional, ejecutivo o administrador que trabaje en el establecimiento comercial; o empleado por contrato.”

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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