Ley Núm. 34 del año 2006


(P. del S. 861), 2006, ley 34

 

Ley para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 164 de 1974: Póliza de Seguro por accidente de un vehículo de la Policía

Ley Núm. 34 de 24 de enero de 2006

 

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer que en toda reclamación de daños contra una póliza de seguros por un accidente de un vehículo asignado a la Policía de Puerto Rico, se ingresarán en los fondos de la Policía toda cuantía que se obtenga por concepto de indemnización por los daños sufridos por los vehículos asignados a dicho Cuerpo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La lucha contra la criminalidad nos compete a todos, al Gobierno y a la ciudadanía, por tal razón la carga para tener una mejor Policía debe ser compartida. Es responsabilidad de esta Asamblea Legislativa buscar alternativas que contribuyan a allegar fondos económicos a la Policía de Puerto Rico, para que los mismos puedan ser utilizados en la lucha contra el crimen.

 

Mediante la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, se faculta a la Administración de Servicios Generales para que regule los procedimientos de compra y disposición de vehículos de motor para las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo a la Policía de Puerto Rico. El propósito de esta Ley es que exista uniformidad en los procedimientos de compra y disposición de vehículos de motor. No obstante, la aplicación de la ley en algunos casos no contribuye a facilitar la labor de las agencias del Gobierno, como sucede en este caso con la Policía de Puerto Rico.

 

En la actualidad la Policía de Puerto Rico tiene una flota de vehículos de motor de aproximadamente 7,178 vehículos, los cuales están distribuidos a través de toda la Isla de Puerto Rico. Es responsabilidad de la Policía cubrir todo gasto de operación y reparación que requieran las unidades asignadas y esto se hace con cargo al presupuesto operacional de dicha dependencia gubernamental.

 

A pesar de que la Policía de Puerto Rico es la responsable de cubrir los gastos de reparación y mantenimiento de su flota vehicular, si un vehículo de éstos resulta averiado en un accidente automovilístico, la Policía de Puerto Rico cubre los gastos de reparación y si hay algún seguro que cubra tales daños, el pago que se reciba como indemnización entra en los fondos de la Administración de Servicios Generales.

 

Entendemos que esta práctica administrativa es contraria a los mejores intereses de la Policía de Puerto Rico y que la misma limita sustancialmente los fondos con que este Cuerpo cuenta para cumplir con la responsabilidad que por ley viene obligada a cumplir. Para subsanar esta limitación es necesario que se enmiende la Ley a los fines de hacer constar que todo pago que se reciba por concepto de indemnización por un accidente en el que esté envuelto un vehículo de la Policía de Puerto Rico, ingresará en los fondos operacionales de dicho Cuerpo, y los mismos podrán ser utilizados como parte de su presupuesto.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 18. Programa de Transporte.

 

La Administración obtendrá directamente, por medio de compraventa, arrendamiento por tiempo determinado o cualquier otro medio permisible bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa celebración de sus actos y tendrá bajo su jurisdicción, administración y control todos los vehículos de motor y todo otro medio de transportación terrestre, aérea, marítima y sus partes accesorias, adscritos a la Rama Ejecutiva, así como todo otro material y equipo necesario para el funcionamiento de este programa.

 

(a) Se faculta al Administrador a promulgar reglamentación sobre: (1) ...

 

(1) ...

 

(2) ...

 

(3)        ...

 

(4)        ....

 

(5)        Normas y procedimientos mediante los cuales se iniciarán las gestiones para recobrar judicialmente daños ocasionados a la flota de la Rama Ejecutiva bajo su jurisdicción; y para transigir administrativamente las reclamaciones de daños a la flota, ya sea en moneda de curso legal o en especie siguiendo el trámite establecido para ello mediante reglamento aprobado por el Secretario de Hacienda y el Secretario de Justicia. Conjuntamente con los documentos pertinentes a toda transacción realizada por el Administrador, se incluirá un estimado de los daños ocasionados preparado por perito competente con especificación de la cantidad por la cual se está realizando la misma. Se incluirán, además, suficientes fotografías demostrativas de los daños ocasionados, así como de los vehículos de que se trate, con sus respectivas tablillas.

 

No obstante, cuando la Administración de Servicios Generales hiciere una reclamación a cualquier póliza de seguros, por concepto de un accidente de un vehículo asignado a la Policía de Puerto Rico, vendrá obligada a reembolsar a la Policía cualquier cantidad que se reciba por concepto de indemnización.

 

(6) ...”

 

Artículo 2.- Esta Ley Comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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