Ley Núm. 41 del año 2006


 (P. de la C. 1445), 2006, ley 41

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 3301 del Subtítulo C de la Ley Núm.  120 de 199: Código de Rentas Internas de 1994

LEY NUM. 41 DE 27 DE ENERO DE 2006

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 3301 del Subtítulo C del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a los fines de establecer un mecanismo alterno para obtener una carta de relevo de caudal relicto, cuando la planilla final de caudal relicto de un causante residente de Puerto Rico contenga propiedades localizadas en Puerto Rico; y para enmendar el inciso (a) subincisos (1) y (2) de la Sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” a los fines de aumentar a quince mil (15,000) dólares la cantidad que los herederos, legatarios o beneficiarios del causante puedan retirar de las cuentas de éste sin tener que obtener el certificado de gravamen o solicitar autorización del Secretario de Hacienda.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El requisito de llenar una Planilla de Contribuciones sobre un caudal relicto que contenga solamente una propiedad localizada en Puerto Rico, es una carga onerosa y una extensión del tiempo de espera que los herederos y la viuda o viudo supérstite deben esperar. Actualmente el relevo de Hacienda sobre el caudal relicto es requerido por las aseguradoras, el Registro de la Propiedad, entre otras dependencias gubernamentales y de retiro a la hora de solicitar los beneficiarios lo que por derecho adquirido les corresponde. Ya la espera por la declaratoria de herederos o por las cartas testamentarias en el caso de que el causante haya dejado su voluntad testada es de varios meses, y a esto debemos añadirle la espera por el “Relevo de Hacienda”, para que los herederos o el cónyuge supérstite puedan resolver el caudal. La Sección 3052 del Código de Rentas Internas de 1994 establece las deducciones con respecto a propiedades localizadas en Puerto Rico. Por lo tanto dichas propiedades, como parte del caudal relicto, están exentas de tributar al erario público.

 

      Con el propósito de simplificar y facilitar la liquidación de los caudales relictos, tomando en consideración la urgencia económica que muchas veces deja el fallecimiento de un familiar, que era con alta probabilidad un sustento importante para una familia puertorriqueña, esta Mayoría Legislativa entiende menester modificar los requisitos para la obtención de un relevo de planilla de caudal relicto cuando las propiedades estén localizadas en Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 3301 del Subtítulo C del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado para que lea como sigue:

 

“Sección 3301.-Planilla final de contribución sobre caudal relicto

 

a)                  Planilla final a rendirse por el Administrador.-  Todo Administrador dentro del término de doscientos setenta (270) días inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, deberá rendir al Secretario, bajo juramento, una planilla final en triplicado con arreglo a los requisitos que por Reglamento disponga el Secretario, en la que se determine la contribución sobre el caudal relicto impuesta por el Capítulo 2 de este Subtítulo; disponiéndose que el Secretario tendrá un término no mayor de noventa (90) días para emitir opinión sobre aquellas propiedades localizadas en Puerto Rico que hayan sido incluídas en la planilla final de caudal relicto.  En caso de no emitir tal opinión, el administrador requerirá del Departamento de Hacienda una certificación de radicación de planilla de caudal relicto en las cuales se indicarán que ha transcurrido el término prescrito por este Artículo que el mismo sustituye el relevo de los fines aquí indicado esta certificación se hará de servir como documento fehaciente oficial ante agencias administrativas, incluyendo el Registro de la Propiedad y los Tribunales de Justicia, para la continuación de trámites relativos a la disposición de aquellas propiedades localizadas en Puerto Rico y que hayan sido incluídas en dicha planilla final.

 

(b)        . . .”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (a) subincisos (1) y (2) de la Sección 3434 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994,” para que se lea: 

 

“Sección 3434”- Actuaciones Prohibidas a menos que se presente Documento que acredite la Cancelación del Gravamen.

 

(a)                . . .

 

(1)        Tribunales, Notarios y Registradores de la Propiedad.- excepto en los casos específicos autorizados por las Secciones 3312 y 3301 de este Subtítulo, ningún tribunal aprobará la división o distribución, venta, entrega, cesión o ejecución de hipoteca sin que se deduzca y se deje depositado en corte, del producto de la subasta, a nombre del Secretario, el monto de la contribución que éste haya determinado o determine es atribuible a dicha propiedad; y ningún notario autorizará, expedirá o certificará documento alguno de división o distribución, venta entrega, cesión o hipoteca de tal propiedad exceptuándose de esta prohibición la certificación de documentos otorgados con anterioridad al fallecimiento del causante; y ningún registrador de la propiedad inscribirá en registro alguno a su cargo, ningún documento notarial, sentencia o acto judicial, otorgado, dictado o emitido, en relación con cualquier división o distribución, venta, entrega o hipoteca de la mencionada propiedad.

 

(2)        Instituciones Financieras

 

 . . .

 

Ninguna institución financiera entregará a los herederos, legatarios o beneficiarios de un causante los fondos en cuentas a nombre del finado, o de éste y otra persona conjuntamente, cantidad alguna en exceso de quince mil (15,000) dólares, o de veinticinco (25) por ciento de total de dichos fondos, cualquiera de las dos cantidades que sea mayor, a menos que el Secretario autorice una entrega por mayor cantidad, de acuerdo con lo provisto en la Sección 3312 o que se  presente a la institución financiera la cancelación de gravamen provisto en la Sección 3432.”     

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de la aprobación de la misma.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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