Ley Núm. 68 del año 2006


(P. de la C. 1367), 2006, ley 68

 

Para enmendar el Art. 8A de la Ley Núm. 53 de 1978:  Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas

LEY NUM. 68 DE 8 DE MARZO DE 2006

 

Para enmendar el Artículo 8A de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley para la Certificación de los Operadores de Plantas de Tratamiento de Agua Potable y de Aguas Usadas", con el propósito de sustituir el término "certificado de buena conducta" por "certificado de antecedentes penales".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, tiene el propósito principal de reglamentar el ejercicio del oficio de operador de plantas de tratamiento de agua potable y de aguas usadas.  Los frecuentes cambios tecnológicos y nuevos desarrollos en las diferentes profesiones u oficios regulados en Puerto Rico relacionados con la pureza y la calidad del agua, merecen la atención continua del Estado para que aquellas personas que practiquen dichas profesiones u oficios, mantengan unos estándares avanzados, razonables, y prácticos, conforme a los desarrollos de la profesión. De esta forma, el Estado puede cumplir eficazmente con la función pública de proteger la salud, la propiedad y el bienestar de nuestro pueblo, facilitando personal calificado en estas profesiones y oficios.

 

La Ley Núm. 53, supra, tiene el propósito de fortalecer la protección del agua potable, promover el uso eficiente de los recursos económicos y facilitar el cumplimiento con los reglamentos federales de agua potable. Con esta Ley, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico se asegura en contar con el personal más competente y cualificado para la operación de los sistemas y plantas de tratamiento, y por ende de un mejor y más seguro servicio a la comunidad.  El Artículo 8A, dispone entre los requisitos para obtener la licencia de operador de plantas de tratamiento de agua potable y de aguas usadas presentar un certificado de buena conducta.

 

En el Artículo 1 de la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974 se establece a lo que la ciudadanía se refiere como el "Certificado de Antecedentes Penales"; una relación de las sentencias condenatorias archivadas en el expediente de cada persona que ha sido sentenciada en cualquier Tribunal de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El solicitar un certificado de buena conducta a los operadores de plantas de tratamiento de agua potable y de aguas usadas, puede ser considerado como contrario a lo dispuesto en la sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se establece como política pública del Estado posibilitar la rehabilitación moral y social de las personas convictas. Solicitar el mismo, podría además, dar la impresión de que no se le dará la oportunidad de trabajo o de obtener la licencia a una persona que su certificado no refleje "buena conducta".  El rechazar de plano una solicitud por esta contener un certificado de antecedentes penales positivo, sin evaluar cada caso individualmente, sería un atentado contra la política pública del Estado en pos de la rehabilitación del individuo y le negaría la posibilidad de ganarse su sustento, reintegrarse a la sociedad y ser productivo. En estos casos se deberá evaluar la naturaleza del delito, si envuelve depravación moral o alguna cuestión de seguridad pública y si el solicitante disfruta del beneficio de sentencia probatoria o libertad bajo palabra antes de tomar una decisión final.

 

Esta Asamblea Legislativa, entiende necesaria la sustitución de la frase "certificado de buena conducta" por la frase "certificado de antecedentes penales", esto con dos propósitos fundamentales: el primero evitar posible discrimen contra las personas que intentan llevar a cabo la actividad regulada por esta ley, y el segundo atemperar el lenguaje de la ley con el término establecido en el Código Penal de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8A de la Ley Núm. 53 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8A.‑Requisitos para Obtener Licencia

 

Toda persona que aspire a obtener una licencia para ejercer como operador de sistemas y/o plantas de tratamiento en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos.

 

(1)        Ser mayor de edad.

 

(2)        Saber leer y escribir.

 

(3)        Poseer un diploma de escuela superior o su equivalente.

 

(4)        Ser persona de buena reputación, acreditada con un certificado de antecedentes penales expedido por la Policía de Puerto Rico y cualquier otra credencial que la Junta establezca mediante reglamento.

 

(5)               Estar física y mentalmente capacitado.

 

El aspirante deberá, además, cumplir con los requisitos de experiencia y educación continuada que la Junta de Calidad Ambiental o el Departamento de Salud, según sea el caso, establezca mediante reglamento para cada clase y categoría de sistema y/o planta de tratamiento.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                         ................................................................

Presidente de la Cámara

.................................................................

Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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