(P. de la C. 1790), 2006, ley 101

 

Ley Para adicionar un inciso 4 a la Sección 13.14 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004: Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del ELA

LEY NUM. 101 DE19 DE MAYO DE 2006

 

Para adicionar un inciso 4 a la Sección 13.14 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para disponer que en aquellos casos en que la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público pudiera tener jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 13.13, y la parte afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito, a la Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta, podrá presentar apelación después de transcurridos sesenta (60) días desde que se notificó el planteamiento o reclamo a la Autoridad Nominadora.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público es un organismo administrativo que tiene jurisdicción para entender en las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios relativas al principio de mérito y la administración de los recursos humanos.

           

En el inciso 1 de la Sección 13.14 de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público, Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, se dispone que la parte afectada “deberá presentar escrito de apelación a la Comisión dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se le notifica la acción o decisión objeto de apelación en caso de habérsele cursado comunicación escrita, o desde que advino en conocimiento de la acción o decisión por otros medios.”

 

Ese estatuto no provee remedio alguno cuando la parte afectada ha hecho un planteamiento o reclamo a la Autoridad Nominadora, y ésta  se cruza de brazos y no contesta.  Al no haber respuesta, la parte afectada no tiene término alguno para presentar escrito de apelación, y queda huérfana de remedio.

 

Es por ello que es necesario que se adicione un inciso 4 a la Sección 13.14, de manera que en aquellos casos en que la Comisión pudiera tener jurisdicción, según lo dispuesto en la Sección 13.13, y la parte afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito, a la Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta, podrá presentar apelación después de transcurridos sesenta (60) días desde que se notificó el planteamiento o reclamo a la Autoridad Nominadora.

 

Ese término de sesenta (60) días es adecuado y suficiente para que la Autoridad Nominadora responda a la parte afectada.  De no recibir respuesta, la parte afectada podrá, una vez transcurrido ese término, presentar escrito de apelación, sin sujeción al término de treinta (30) días dispuesto en el inciso 1 de la Sección 13.14.

De esa manera, se garantiza que toda parte afectada por acciones o decisiones de la Autoridad Nominadora, o por la ausencia de éstas, podrá reclamar los remedios a los que tenga derecho al amparo de la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se adiciona un inciso 4 a la Sección 13.14 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 13.14.-PROCEDIMIENTO APELATIVO, TERMINO

 

El procedimiento para iniciar una querella o apelación será el siguiente:

 

1.                  ………………………………………………………………………..

 

4.         En aquellos casos en que la Comisión pudiera tener jurisdicción, y la parte afectada hubiese hecho un planteamiento o reclamo, por escrito, a la Autoridad Nominadora, y no reciba respuesta alguna en los siguientes sesenta (60) días desde que cursó la misiva, la parte afectada tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir del vencimiento del término de sesenta (60) días, para presentar una apelación ante la Comisión.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         ...................................................................            

Presidente de la Cámara

.................................................................

 Presidente del Senado

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2006 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados