Ley Núm. 116 del año 2006


 (P. del S. 287), 2006, ley 116

(Reconsiderado)

 

Ley para enmendar el Artículo 1.75 y el primer párrafo del Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de P.R.

Ley Núm. 116 de 30 de junio de 2006

Para enmendar el Artículo 1.75 y el primer párrafo del Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de establecer que sólo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", establece que todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Dispone, además, que los derechos se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo.

 

Lo que comúnmente llamamos pago de marbete, constituye un importante recurso para el sostenimiento de nuestro sistema de transportación. En lugar de verse como un recaudo para el Estado, debe verse como un recaudo para el pueblo mismo en la medida que aporta para los fines de la transportación.

 

En el presente, cuando se exhibe en un vehículo más de un marbete, se dificulta la tarea de constatar que se cumple con el requisito establecido en ley para transitar en nuestras vías públicas. Al establecerse con toda claridad que se coloque sólo un marbete en el vehículo de motor, se facilita el debido control y más importante, se logra la justa aportación de todos los dueños de vehículos de motor para ser así todos parte del esfuerzo para optimizar los sistemas de transportación de nuestro país.

 

La Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad de propiciar el progreso y bienestar de nuestro pueblo, considera necesario establecer que sólo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1.75 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.75- Permiso de vehículo de motor o arrastre

 

Permiso de vehículo de motor o arrastre' significará el certificado de inscripción de un vehículo de motor o arrastre, expedido por el Secretario, autorizando a un vehículo de motor o arrastre a transitar por las vías públicas de Puerto Rico. Sólo se exhibirá en el vehículo de motor un (1) marbete durante el año de vigencia del pago de derechos".

 

Artículo 2.- Se enmienda el primer párrafo del Artículo 23.01 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 23.01- Procedimiento para el pago de derechos

 

Todo dueño de un vehículo de motor sujeto al pago de derechos anuales de permiso pagará en cualquier colecturía de rentas internas de cualquier municipio, en el lugar que designe el Secretario del Departamento de Hacienda, en las estaciones oficiales de inspección, bancos, o en el lugar que designe el Secretario, los derechos que correspondan al vehículo para cada año, según se indican éstos en la notificación que al efecto deberá enviarle el Secretario. Los derechos por este concepto se pagarán anticipadamente por todo el año o la parte de éste por transcurrir en la fecha en que se devengan, contándose las fracciones de meses como un mes completo. Esta disposición sólo aplicará a los vehículos de motor que paguen por derecho de licencia más de cuarenta (40) dólares por año. Al recibo de los derechos correspondientes, el colector expedirá el permiso para vehículo de motor, que consistirá del formulario de notificación emitido por el Secretario, con las debidas anotaciones y firma del colector, indicativas de que se ha efectuado el pago de los derechos. Junto con el permiso, el colector entregará el correspondiente marbete o placas de número, según sea el caso. Sólo se exhibirá un (1) marbete en el vehículo de motor durante el año de vigencia del pago de derechos".

Artículo 3.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas deberá implantar lo aquí dispuesto y la multa correspondiente para toda persona que viole la mencionada disposición, conforme con el procedimiento establecido para la debida reglamentación.

 

Artículo 4. - Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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