Ley Núm. 141 del año 2006


 (P. del S. 598), 2006, ley 141

 

Ley para enmendar los Artículos 14, 21, y 61 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962: Ley del Servicio Público de Puerto Rico.

Ley Núm. 141 de 2 de agosto de 2006

 

Para enmendar los Artículos 14, 21, y 61 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, mejor conocida como “Ley del Servicio Público de Puerto Rico” con el propósito de autorizar a los Abogados del Interés Público de la Comisión de Servicio Público a instar procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, para ordenar el cumplimiento de los acuerdos de dicha entidad; autorizar a la Comisión de Servicio Público a recurrir a los tribunales en busca de una orden de cese y desista para hacer valer sus decisiones; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Comisión de Servicio Público tiene la autoridad delegada para conceder franquicias, autorizaciones, para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento en ley a las compañías de servicio público, sujetas a su jurisdicción y porteadores públicos. Tiene la facultad, además, para realizar investigaciones, establecer y hacer cumplir los reglamentos necesarios para ejercer sus funciones, sancionar el incumplimiento de sus órdenes y reglamentos, imponer multas administrativas y ordenar el cese y desista de la omisión de explotar el servicio en la forma autorizada y del incumplimiento de sus órdenes y reglamentos.

 

Los Abogados del Interés Público son los funcionarios responsables de representar a la Comisión de Servicio Público en los casos de infracción a la ley, a los reglamentos, y a las disposiciones de la Comisión, en los procedimientos administrativos ante la Comisión.

 

Entre los poderes delegados a la Comisión está el de fiscalizar a las compañías de servicio público y a los porteadores públicos.  En muchas ocasiones la Comisión adviene en conocimiento sobre situaciones en las cuales se va a infringir o se infringen sus regulaciones, por lo que resulta necesario para ser más eficaz, que la Comisión, a través de los Abogados del Interés Público, pueda acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia para impedir las infracciones y obligar al cumplimiento de sus disposiciones. Actualmente, para acudir al Tribunal en las situaciones en que los concesionarios del organismo infrinjan la ley y las disposiciones de la Comisión, tiene que ser a través del Departamento de Justicia. 

 

Al presente, existe un procedimiento especial para que cualquier agente o funcionario autorizado de la Comisión de Servicio Público pueda instar una petición jurada en el Tribunal de Primera Instancia, pero es sólo cuando una compañía o una entidad, actuando como compañía de servicio público, no esté cumpliendo con la ley o reglamentos de la Comisión o con cualquier ley o reglamento relacionado con la protección de la vida, la salud y la seguridad pública.  Esta situación responde sólo a situaciones de emergencia donde esté involucrado un riesgo a la vida, salud o seguridad pública.

 

            Es el interés de esta Asamblea Legislativa que estos profesionales del Derecho representen a la Comisión en los Tribunales de Justicia de Puerto Rico, ya que son los que más conocimiento y experiencia tienen en los asuntos especializados de los reglamentos de la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


  Artículo 1.- Se enmienda el inciso b del Artículo 14 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea:

 

        “(a) …

 

        (b) La Comisión estará, además, facultada para imponer multas administrativas y otras sanciones administrativas al amparo de esta parte; para conducir investigaciones e intervenciones; para exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; para ordenar o solicitar a los tribunales a través de los Abogados del Interés Público, que ordenen el cese de actividades o actos al amparo de los Artículos 51, 51A o de cualquier otra disposición de esta Ley; para imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogados; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante la Comisión y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.”

 

           Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea:

 

          “Artículo 21.- Será deber de la Comisión requerir del Secretario de Justicia que instituya, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos procedimientos civiles o criminales que fueren necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y las reglas bajo ella aprobadas. Los recursos apelativos serán instados a través de la Oficina del Procurador General adscrito al Departamento de Justicia.  Cuando la acción a instarse sea para restringir e impedir a las compañías de servicio público, porteadores por contrato o personas, la comisión o continuación de cualquier acto o para castigar los actos cometidos en infracción de las disposiciones de esta Ley,  la misma podrá ser instada por los Abogados del Interés Público de la Comisión. Además, de las acciones judiciales establecidas en esta Ley, la Comisión queda facultada para imponer sanciones y multas administrativas por infracciones a esta Ley y a las reglas aprobadas bajo ella, cometidas por compañías de servicio público, porteadores por contrato o cualquier persona sujeta a sus disposiciones.  Las multas administrativas no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, entendiéndose que cada día que subsista se considerará como una violación por separado hasta un mínimo de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares.  Las multas administrativas a imponerse al amparo de esta Ley, nunca excederán del cinco por ciento (5%) de las ventas brutas o del quince por ciento (15%) del ingreso neto, el diez por ciento (10%) de los activos netos de la empresa o persona a ser sancionada, cual fuera mayor, correspondiente al año contributivo más reciente.  En caso de que una compañía de servicio público, porteador por contrato u otra persona, sujeta a las disposiciones de esta parte, demuestre contumacia en la comisión o continuación de actos por los cuales le haya sido impuesta una multa administrativa o en la comisión o continuación de actos en violación a esta parte y a sus reglamentos o contumacia en el cumplimiento de cualquier orden o resolución emitida por la Comisión, ésta en el ejercicio de su discreción, podrá imponerle multas administrativas de hasta un máximo de cincuenta mil (50,000) dólares diarios, entendiéndose, que cada día que subsista la infracción, se considerará como una violación por separado, hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares por cualesquiera de los actos aquí señalados. En tales casos de contumacia y mediante determinación unánime de la Comisión, podrán imponerse multas hasta el doble de las limitaciones a base  de ventas, ingresos, o activos establecidos en esta Ley, hasta un máximo de quinientos mil (500,000) dólares.”

 

           Artículo 3. -  Se enmienda el Artículo 51-A de la Ley Núm.109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea:

 

          “Artículo 51-A.-Cualquier funcionario o agente debidamente autorizado de la Comisión de Servicio Público podrá presentar, ante cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, una petición jurada, alegando que la compañía de servicio público o entidad, actuando como compañía de servicio público a que se refiere la petición, no le está dando cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y/o de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla y reglamento relacionado con la protección de la vida, salud, seguridad y bienestar del público en general, especificando los actos u omisiones constitutivos de dicha violación y señalando las personas responsables de los mismos. El Tribunal expedirá una orden provisional dirigida a dichas personas requiriéndoles para que paralicen toda actividad, bajo apercibimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las condiciones señaladas en la petición, hasta tanto se ventile judicialmente su derecho …”

 

            Artículo 4.- La comparecencia de los abogados del interés público será a los únicos fines de solicitar el cumplimiento de las órdenes de cese y desista, y dicha comparecencia no tendrá el efecto de conferir personalidad jurídica a la Comisión de Servicio Público.

 

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

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