Ley Núm. 146 del año 2006


P. del S. 1417, 2006, ley 146

 

Ley para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979: Ley de Servidumbres Legales.

Ley Núm. 146 de 3 de agosto de 2006

                                                                                                                                             

Para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Servidumbres Legales", para restablecer las servidumbres de paso de energía eléctrica dentro de la definición de Servidumbres Legales, conforme con el propósito de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Servidumbres Legales", estableció que tiene carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes, las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica, de paso de Líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios. Dispuso, en su Sección 2, que estas servidumbres podrán ser adquiridas por cualquier medio legal para adquirir la propiedad en virtud de documento privado o escritura pública, o por prescripción adquisitiva de veinte (20) años o por expropiación forzosa.

 

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm.143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Servidumbres Legales", el legislador señaló expresamente que: "Por su propia naturaleza los servicios de energía eléctrica, de teléfono y de alcantarillado pluvial y sanitario son de esencial utilidad e interés público de los cuales no puede ni debe prescindir una sociedad y civilización moderna, dinámica y progresista. Hasta fechas recientes las líneas de energía eléctrica y las de teléfonos eran únicamente de carácter aéreo. La tecnología moderna ha permitido que en los casos en que se estime aconsejable las líneas de energía eléctrica y las de teléfono sean construidas sobre la superficie de la tierra, soterradas y en algunos casos bajo agua.

 

La energía eléctrica es esencial hoy día en todos los órdenes de la vida; es imprescindible a la salud, seguridad y bienestar. La legislación propuesta reducirá grandemente los costos actuales que genera el proceso de establecer las referidas servidumbres únicamente por escritura pública. Este beneficio redundará en el pueblo consumidor al reducir también los costos de los urbanizadores.

 

Consideramos, a la luz de las necesidades y desarrollo económico y social del Puerto Rico de hoy, que en esta jurisdicción resulta necesario establecer servidumbres legales de paso de energía eléctrica, de paso de líneas telefónicas y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios. La legislación propuesta redunda en beneficio del interés público y habrá de facilitar y hacer más estable el suministro de tan importantes servicios públicos."

 

A su vez, la Ley Núm. 101 de 26 de agosto de 2005, se aprobó con el propósito de enmendar, el Artículo 1, de la Ley Núm. 143, supra, para incluir expresamente las servidumbres de servicio público de paso a todo servicio de telecomunicaciones y televisión por cable. Además, la misma ordenó que, a partir de su vigencia, en toda nueva estructura residencial o comercial a ser construida en Puerto Rico, le sea requerido al constructor la instalación necesaria de la infraestructura telefónica, de telecomunicaciones y de cable TV.

 

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 101, supra, establece que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico se ocupó de las servidumbres legales de utilidad pública en general, al adoptar la "Ley de Servidumbres de Servicio Público de Paso", esto es, la Ley Núm. 143, supra. Al mencionar las disposiciones específicas de esta Ley, el legislador expone que en la misma nada dispuso sobre los servicios de cable televisión u otros servicios de telecomunicaciones análogos como el de banda ancha. Por tal razón, se entendió necesario enmendar la citada Ley con el único fin de incluir expresamente las servidumbres de dichos servicios.

 

Al enmendar la Ley Núm. 143, supra, para incluir entre las servidumbres legales los servicios de telecomunicaciones y televisión por cable, se excluyó de la redacción del nuevo Artículo 1. Ciertamente, la omisión de las servidumbres de paso de energía eléctrica se trató de un error involuntario, el cual debe corregirse. Por lo tanto, es imperativo enmendar el Artículo 1, de la Ley Núm.143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Servidumbres Legales", para restablecer el carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes a las servidumbres de paso de energía eléctrica y reconocer que las mismas podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad sin necesidad de presentación de escritura pública. Así se restituye el mecanismo de certificación provisto por ley desde el año 1979, para los desarrollos comerciales y residenciales en Puerto Rico, el cual resulta más sencillo, rápido y económico en el proceso de constitución de servidumbres de paso de energía eléctrica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1, de la Ley Núm. 143 de 20 de julio de 1979, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Servidumbres Legales", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.- Servidumbre Legal.

 

Se establece que tienen carácter de servidumbres legales, continuas y aparentes las servidumbres de servicio público de paso de energía eléctrica y de paso de líneas telefónicas, de los servicios de telecomunicaciones y televisión por cable y de instalaciones de acueductos y alcantarillados pluviales y sanitarios, incluyendo sus equipos, estructuras y accesorios, sean éstas aéreas sobre la superficie o soterradas."

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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